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medida en beneficio solamente del señor Galindo, su esposa y su hijo (supra párr. 18), quienes
fueron declarados víctimas de violaciones de derechos convencionales y considerados como
parte lesionada en el párrafo 284 de la Sentencia. Por lo tanto, este Tribunal considera
improcedente esta solicitud de interpretación 4.
B.2. Sobre las indemnizaciones compensatorias del daño material e inmaterial
27.
En relación con la solicitud de interpretación en este punto (supra párr. 21, 22 y 23), la
Corte considera que en los párrafos 315, 316, 317, 318 y 319 de la Sentencia se hizo
referencia clara a los criterios utilizados por la Corte para determinar dichos conceptos,
teniendo en cuenta las violaciones declaradas, así como sus efectos sobre el señor Galindo y
sus familiares. Además, en cuanto a la solicitud del representante de “dilucidar y resolver en
sede interna” dichas solicitudes en relación con el artículo 68.2 de la Convención, este Tribunal
destaca que la implementación de dicha normativa no requiere la autorización de la Corte, por
lo que el representante y las víctimas pueden acudir al Estado sin concurrir a la Corte para este
fin. Por lo tanto, este Tribunal considera que la solicitud de interpretación en este punto
involucraría la inclusión de nuevos criterios en la Sentencia, por lo que tampoco es objeto de
interpretación.
B.3. La anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994
28.
En cuanto a la solicitud de que la Corte ordene anular las Resoluciones de 4 de
noviembre de 1994 de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco y de 9 de noviembre de
1994 del Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Huánuco (supra párr. 12), así como los
alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica” del señor Galindo, la Corte
estima que amerita pronunciarse al respecto, pues satisface los requerimientos contenidos en
la Convención y el Reglamento para permitir una interpretación por parte de este Tribunal.
29.
Este Tribunal recuerda que en el párrafo 291 de la Sentencia estableció que las “[a]ctas
de [a]rrepentimiento” estuvieron relacionadas con un proceso que implicó la afectación a la
libertad personal, las garantías judiciales así como a la integridad personal del señor Galindo,
por lo que tenían conexión con un procedimiento y circunstancias violatorias de derechos
humanos. Además, en el párrafo 293 de la Sentencia se determinó que la conducta atribuida al
señor Galindo, como surge de las “[a]ctas de [a]rrepentimiento” del 15 de octubre de 1994,
resultaba en un acto que no podía ser tenido como lícito de acuerdo a la Convención
Americana, y en el párrafo 297 se estableció como medida de satisfacción que el Estado
adoptara todas las medidas necesarias para asegurar que dichas actas fueran privadas de
todos sus efectos jurídicos.
30.
Este Tribunal nota que en el procedimiento al que fue vinculado el señor Galindo se
emitieron las actas de 15 de octubre de 1994, el cual finalizó con la Resolución Fiscal de 4 de
noviembre de 1994, la cual fue confirmada el 9 de los mismos mes y año. En el párrafo 296 de
la Sentencia se estableció que, mediante las actas, el Estado activó mecanismos institucionales
vinculados al ejercicio de su poder punitivo, con la finalidad de investigar conductas que no
podrían ser antijurídicas a la luz de la normativa vigente en el momento de los hechos. Por ello,
la Corte aclara que la medida ordenada referente a privar a las actas de todos sus efectos
jurídicos incluye las Resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994, como efectos jurídicos de las
actas y en concordancia con el objeto y las finalidades de dicha medida de reparación en favor
del señor Galindo.
B.4.
4
Sobre los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica”
Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 Serie C No. 243, párr. 26.