6 medida en beneficio solamente del señor Galindo, su esposa y su hijo (supra párr. 18), quienes fueron declarados víctimas de violaciones de derechos convencionales y considerados como parte lesionada en el párrafo 284 de la Sentencia. Por lo tanto, este Tribunal considera improcedente esta solicitud de interpretación 4. B.2. Sobre las indemnizaciones compensatorias del daño material e inmaterial 27. En relación con la solicitud de interpretación en este punto (supra párr. 21, 22 y 23), la Corte considera que en los párrafos 315, 316, 317, 318 y 319 de la Sentencia se hizo referencia clara a los criterios utilizados por la Corte para determinar dichos conceptos, teniendo en cuenta las violaciones declaradas, así como sus efectos sobre el señor Galindo y sus familiares. Además, en cuanto a la solicitud del representante de “dilucidar y resolver en sede interna” dichas solicitudes en relación con el artículo 68.2 de la Convención, este Tribunal destaca que la implementación de dicha normativa no requiere la autorización de la Corte, por lo que el representante y las víctimas pueden acudir al Estado sin concurrir a la Corte para este fin. Por lo tanto, este Tribunal considera que la solicitud de interpretación en este punto involucraría la inclusión de nuevos criterios en la Sentencia, por lo que tampoco es objeto de interpretación. B.3. La anulación de las Resoluciones Fiscales de 4 y 9 de noviembre de 1994 28. En cuanto a la solicitud de que la Corte ordene anular las Resoluciones de 4 de noviembre de 1994 de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huánuco y de 9 de noviembre de 1994 del Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Huánuco (supra párr. 12), así como los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica” del señor Galindo, la Corte estima que amerita pronunciarse al respecto, pues satisface los requerimientos contenidos en la Convención y el Reglamento para permitir una interpretación por parte de este Tribunal. 29. Este Tribunal recuerda que en el párrafo 291 de la Sentencia estableció que las “[a]ctas de [a]rrepentimiento” estuvieron relacionadas con un proceso que implicó la afectación a la libertad personal, las garantías judiciales así como a la integridad personal del señor Galindo, por lo que tenían conexión con un procedimiento y circunstancias violatorias de derechos humanos. Además, en el párrafo 293 de la Sentencia se determinó que la conducta atribuida al señor Galindo, como surge de las “[a]ctas de [a]rrepentimiento” del 15 de octubre de 1994, resultaba en un acto que no podía ser tenido como lícito de acuerdo a la Convención Americana, y en el párrafo 297 se estableció como medida de satisfacción que el Estado adoptara todas las medidas necesarias para asegurar que dichas actas fueran privadas de todos sus efectos jurídicos. 30. Este Tribunal nota que en el procedimiento al que fue vinculado el señor Galindo se emitieron las actas de 15 de octubre de 1994, el cual finalizó con la Resolución Fiscal de 4 de noviembre de 1994, la cual fue confirmada el 9 de los mismos mes y año. En el párrafo 296 de la Sentencia se estableció que, mediante las actas, el Estado activó mecanismos institucionales vinculados al ejercicio de su poder punitivo, con la finalidad de investigar conductas que no podrían ser antijurídicas a la luz de la normativa vigente en el momento de los hechos. Por ello, la Corte aclara que la medida ordenada referente a privar a las actas de todos sus efectos jurídicos incluye las Resoluciones de 4 y 9 de noviembre de 1994, como efectos jurídicos de las actas y en concordancia con el objeto y las finalidades de dicha medida de reparación en favor del señor Galindo. B.4. 4 Sobre los alcances de la investigación sobre la alegada “tortura psicológica” Cfr. Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 Serie C No. 243, párr. 26.

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