otorgadas, no ha recibido información mínima suficiente de parte del Estado, lo que resultaría “un elemento relevante de análisis” en tanto impide contar con información oficial sobre la situación aportada por los representantes y, a su vez, obstaculiza dar seguimiento a la situación de extrema gravedad en que se encuentran los propuestos beneficiarios. B.3. La situación de gravedad y urgencia de sufrir daños irreparables en que se encuentran los propuestos beneficiarios 43. La Corte advierte, a partir de la información brindada por la Comisión, que, prima facie, se configuran distintos factores de riesgo que hacen procedente la adopción, en favor de los señores D.R.Z., D.A.B.A., A.C.L. y I.C.L., de medidas provisionales para evitar un daño irreparable a sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la salud y a una alimentación adecuada. 44. Lo anterior, en atención a las circunstancias en que se llevaron a cabo las detenciones, la notoria falta de información del Estado sobre las condiciones de privación de libertad de los propuestos beneficiarios, su situación actual de incomunicación, así como el alegado delicado estado de salud y la falta de acceso a medicamentos y atención en salud requerida por aquellos. Toda esta situación, aunado a los actos de agresión relatados previamente. 45. Al respecto, esta Corte recuerda que el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente 36. 46. En coherencia con lo indicado, la Corte recuerda la especial posición de garante que el Estado adquiere frente a las personas detenidas, a raíz de la particular relación de sujeción existente entre el interno y las autoridades. En estas circunstancias el deber estatal general de respetar y garantizar los derechos adquiere un matiz particular, que obliga al Estado a brindar a los internos las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención. Esta condición de garante también requiere que, ante solicitudes como la que es objeto de análisis en la presente Resolución, el Estado demuestre que no existen condiciones de extrema gravedad y urgencia que puedan constituir daños irreparables a los propuestos beneficiarios de medidas provisionales. Esto requiere no solo la existencia de afirmaciones tendientes a controvertir lo alegado por estos, sino también a demostrar la falta de existencia de un riesgo 37. 36 Cfr. Asunto Milagro Sala respecto de Argentina. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017, Considerando 27, y Asunto del Instituto Penal Plácido de Sá Carvalho respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 31 de agosto de 2017, Considerando 51. 37 Cfr. Asunto Integrantes del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos y de la Comisión Permanente de Derechos Humanos (CENIDH-CPDH) respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Provisionales Urgentes. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de julio de 2019, Considerando 24. 13

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