preocupación expresada por los representantes” y reiteró los estándares para la prestación
de esta medida.
A.3. Consideraciones de la Corte
9.
El Tribunal recuerda que la presente medida de rehabilitación fue ordenada a favor del
señor Wilson García Asto, en tanto en la Sentencia se constató que “los padecimientos físicos
y psicológicos [de la víctima] perdura[ba]n” al momento del Fallo, debido a “[l]a prolongación
de [su] detención […] y los procesamientos a los que fue sujeto” (supra Visto 1)14. No obstante
lo anterior, y pese a que la medida de rehabilitación es de cumplimiento inmediato, la Corte
constata que, a catorce años de emitida la Sentencia, la víctima sigue sin recibirla de manera
satisfactoria (infra Considerandos 10 a 13).
10.
Pese a los requerimientos previamente formulados por este Tribunal al Estado15, no
ha presentado información que permita constatar que ha otorgado al señor García Asto un
tratamiento diferenciado en relación con el trámite y procedimiento para su atención médica
y psicológica, ni tampoco que le ha garantizado la provisión gratuita de medicinas (supra
Considerando 7). El Estado principalmente reitera, de manera general, que la víctima cuenta
con el seguro de ESSALUD, lo cual presenta diversos inconvenientes. En primer lugar, esto
ya fue valorado previamente por el Tribunal y entonces se consideró que “la información
acerca del funcionamiento del seguro de ESSALUD no se presenta de una manera que permita
a esta Corte evaluar el cumplimiento de la obligación a cargo del Estado”16; esta situación no
ha cambiado con la información posteriormente presentada por el Perú (supra Considerando
6). Adicionalmente, el Tribunal observa que la representante afirmó que el seguro de
ESSALUD fue brindado al señor García Asto en su carácter de empleado del Estado y no en
su carácter de víctima declarada en la Sentencia del caso (supra Considerando 7).
11.
En segundo lugar, si bien el mismo Estado reconoció que “algunas prestaciones de
salud no pueden ser atendidas por ESSALUD”17, no fue proactivo en ponerse en contacto con
la víctima o sus representantes para concretar un “plan específico de asistencia médica”
(supra Considerando 6), sino que delegó dicha responsabilidad en la víctima, sin
aparentemente haberle facilitado datos de contacto. Ejemplo de la actitud pasiva del Estado
es que desde noviembre de 2013, el único acercamiento realizado para estos efectos fue una
“visita domiciliaria” en noviembre de 2016 por parte de personal de salud en un momento en
que la víctima no se encontraba. Con posterioridad a la misma, el Estado no informó haber
intentado localizar personalmente al señor García Asto o a su representante y tampoco analizó
los motivos por los cuales la víctima no utilizó en su momento los servicios de ESSALUD.
12.
Por otra parte, el Tribunal también nota que el Perú argumentó que no se ha ejecutado
la presente medida debido a que el señor García Asto “opt[ó]o voluntariamente por atenderse
en una clínica privada” (supra Considerando 6). No obstante, la Corte observa que en
respuesta a lo planteado por el Estado, la representante afirmó que el señor García Asto no
cuenta con un seguro privado y que se ha visto obligado a acudir a un centro médico “para
personas que carecen de seguridad social” debido a que: i) “[l]a atención que brinda”
ESSALUD es deficiente respecto al tiempo de espera, otorgamiento de citas y entrega de
medicinas, y ii) para ser atendido en el centro médico correspondiente bajo el esquema de
ESSALUD, tuvo que “realizar un trámite administrativo que demoró toda la mañana para que
la Asistenta Social de dicho hospital lo declarase ‘pobre’ (escaso de recursos económicos) y
así poder ser atendido gratuitamente”.
14
15
16
17
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 97.61 y 280.
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra notas 10 y 11, Considerando 9 y 11, respectivamente.
Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra nota 11, Considerando 11.
Cfr. Informe estatal de 4 de julio de 2014.
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