5 21. Informaron los peticionarios que el 15 de abril de 2005 el entonces Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, ordenó públicamente “enterrar” la lista del diputado Luis Tascón. Indicaron también que el 26 de abril de 2005, el Fiscal General de la República comisionó al Fiscal 49 del Área Metropolitana de Caracas para que investigara las denuncias por discriminación política, sin embargo las presuntas víctimas nunca habrían sido llamadas por el referido fiscal, a pesar de las denuncias interpuestas por ellas. 22. Señalaron que el 24 de agosto de 2005 la Asociación de Defensa de los Firmantes denunció la existencia de una “segunda Lista Tascón” llamada ‘Lista Maisanta’ o ‘Programa Maisanta’ contenida en un disco compacto distribuido entre los distintos organismos de la Administración Pública con fines discriminatorios. 23. En cuanto a los procedimientos seguidos por las presuntas víctimas en el ordenamiento interno del Estado, los peticionarios señalaron que el 27 de mayo de 2004 las señoras Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña denunciaron ante el Fiscal General de la República de Venezuela los hechos objeto de la petición. El 7 de julio de 2004 el despacho del fiscal designado para conocer del caso ordenó el inicio de una investigación penal en relación con la denuncia presentada. Sin embargo, el 21 de enero de 2005 el mismo fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa penal por considerar que los hechos denunciados no tenían el carácter de delito o faltas en la legislación penal venezolana. El 4 de abril de 2005, el Tribunal 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de sobreseimiento con base en la atipicidad de los hechos denunciados. El 15 de abril de 2005, las denunciantes presentaron recurso de apelación en contra de la sentencia de sobreseimiento, al considerar que los hechos denunciados configuraban delitos previstos en los artículos 166, 175, 203, 254 y 286 del Código Penal1, en el artículo 256 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política2 y el artículo 68 de la Ley Contra la Corrupción3, todos relacionados con 1 Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela publicado en Gaceta Oficial Número N° 5.768 del 13 de abril de 2005. El artículo 166 de dicho Código dispone que “[c]ualquiera que, por medio de violencias, amenazas o tumultos, impida o paralice, total o parcialmente, el ejercicio de cualquiera de los derechos políticos, siempre que el hecho no esté previsto por una disposición especial de la ley, será castigado con arresto en Fortaleza o Cárcel Política por tiempo de quince días a quince meses. Si el culpable es un funcionario público y ha cometido el delito de abuso de sus funciones, el arresto será de seis a treinta meses”. Por su parte, el artículo 175 establece que “[c]ualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a un persona a ejecutar un acto a que la Ley no lo obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses. Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años […]”. El artículo 203 establece que “[t]odo funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona cualquier acto arbitrario que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de quince días a un ano y si obra por un interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte. Con la misma pena se castigará al funcionario público que en ejercicio de sus funciones, excite a alguna persona a desobedecer las leyes o las medidas tomadas por la autoridad”. Por su parte, el artículo 254 dispone que [s]erán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o de indicios de un delito”. El artículo 286 establece que “[c]uando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Disponible en: http://www.defensoria.gob.ve/dp/index.php/leyes-regimen-penitenciario/1355 2 Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política publicada en Gaceta Oficial No. 5200 del 30 de diciembre de 1997. El artículo 256 de dicha ley dispone que: “[s]erán penados con prisión de seis meses a un año […] 12. el que coarte la libertad y Continúa…

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