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seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. De manera
particular, los peticionarios afirmaron que en el trámite del recurso de amparo constitucional las
presuntas damnificadas no fueron oídas por un tribunal independiente e imparcial, dentro de un plazo
razonable y con atención a las debidas garantías previstas por la Convención.
29.
En cuanto a la denuncia penal presentada por las presuntas víctimas, los peticionarios
afirmaron que el Ministerio Público omitió la realización de diligencias de investigación necesarias para
el conocimiento de la verdad de lo sucedido. En particular, alegaron que no se practicó una inspección
del sitio del suceso ni se entrevistó al personal adscrito al Consejo Nacional de Fronteras. Asimismo,
alegaron que la decisión de sobreseimiento de la causa se verificó “a espaldas de las [presuntas]
víctimas”. Al respecto, los peticionarios señalaron que el Tribunal de Control no convocó a las partes a la
celebración de una audiencia oral para recibir sus alegatos sobre la solicitud de sobreseimiento de la
causa presentada por el Ministerio Público, conforme a lo que exige la legislación venezolana. Indicaron
que mediante recurso de casación solicitaron a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia que ordenara la reposición de la causa, por no haberse realizado la audiencia de sobreseimiento.
Sin embargo, a pesar de que sería un criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo ordenar la
reposición de la causa, aun de oficio, en aquellos procesos penales en dónde no se hubiere notificado a
la víctima ni se hubiere celebrado audiencia oral de sobreseimiento, el recurso de casación fue
desestimado.
30.
En relación a la presunta violación de la libertad de pensamiento y de expresión (artículo
13 de la Convención), los peticionarios señalaron que las presuntas víctimas fueron despedidas como
una sanción por manifestar una expresión política mediante su firma a la solicitud de convocatoria al
referéndum y, de esa forma, su propia opinión sobre la gestión del gobierno de Venezuela. Los
peticionarios consideraron además que la referida sanción tiene un efecto inhibidor sobre el resto de los
ciudadanos que, para no verse expuestos a una sanción similar, prefieren guardar silencio y abstenerse
de manifestar una opinión crítica. Indicaron los peticionarios que con la “Lista Tascón” se pretendió
atemorizar a los firmantes, verificándose una restricción a la libre expresión mediante la estigmatización
y la pérdida de otros derechos, como el derecho al trabajo. Destacaron que las expresiones
concernientes a funcionarios públicos deben gozar de un margen de apertura amplio, respecto de
asuntos de interés público, y que es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de
expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales.
31.
Respecto del derecho de asociación (artículo 16 de la Convención), los peticionarios
destacaron que entre todos aquellos que aspiraban a revocar el mandato del Presidente de la República
se dio una asociación transitoria de los ciudadanos, con un fin legítimo, que no podía ser objeto de
interferencias estatales. Señalaron los peticionarios que la destitución de los empleos de las presuntas
víctimas es una consecuencia de haber ejercido su libertad de asociación, con la cual se penalizó a
quienes se organizaron con un propósito legítimo.
32.
En relación con la presunta violación de los derechos políticos (artículo 23 de la
Convención), los peticionarios señalaron que las presuntas damnificadas fueron objeto de presiones
para no ejercer su derecho político a participar en el proceso de convocatoria al referéndum revocatorio
presidencial, y que su posterior despido implicó una sanción por ejercer su derecho político a participar
de dicha convocatoria. Asimismo, los peticionarios alegaron que al hacerse pública la lista de quienes
solicitaron la convocatoria del referéndum, se violó el derecho a votar por voto secreto establecido por
el artículo 23.1.b de la Convención, en relación con el artículo 29.c del mismo instrumento, ya que los
derechos políticos consagrados en la Convención no deben interpretarse de forma que excluyan el