Corte, que no está vinculada --como regularmente lo estaría un tribunal nacional que
conozca de contiendas de Derecho privado-- por la presentación de los hechos
formulada y/o aceptada por las partes. En este ámbito prevalecen los principios de
verdad material y tutela efectiva de los derechos subjetivos como medio para la
observancia real del Derecho objetivo, indispensable cuando se trata de derechos
fundamentales, cuya puntual observancia no sólo interesa a sus titulares, sino
también a la sociedad --la comunidad internacional-- en su conjunto.
6.
La Corte tampoco está vinculada por la calificación jurídica formulada y/o
aceptada por las partes acerca de los hechos, calificación que implica el análisis de
éstos a la luz del Derecho aplicable al caso, que está constituido por las disposiciones
de la Convención Americana. En otros términos, compete a la Corte, y sólo a ella,
calificar la naturaleza de los hechos como violatorios --o no-- de las disposiciones
específicas de la Convención, y, en consecuencia, de los derechos reconocidos y
tutelados en éstas. No basta con que exista un reconocimiento de hechos a través
del allanamiento respectivo, para que el tribunal deba asignarles la calificación que
les atribuye el actor y que admite o no refuta al demandado. La aplicación técnica
del Derecho, con todo lo que ello implica, constituye una función natural del tribunal,
expresión de su potestad jurisdiccional, que no puede ser excluida, condicionada o
mediatizada por las partes.
7.
Por lo tanto, corresponde al Tribunal examinar y resolver si ciertos hechos,
admitidos por quien se allana --o bien, en otra hipótesis, probados en el curso
regular de un procedimiento contencioso-- entrañan la violación de determinado
derecho previsto en un artículo de la Convención. Esta calificación, inherente al
quehacer del Tribunal, escapa a las facultades dispositivas --unilaterales o
bilaterales-- de las partes, que elevan la contienda al conocimiento del Tribunal, pero
no se sustituyen a éste. Expuesto de otra manera, la función de “decir el Derecho” -estableciendo la relación que existe entre el hecho examinado y la norma aplicable-corresponde únicamente al órgano jurisdiccional, esto es, a la Corte Interamericana.
8.
La Comisión Interamericana señaló la posible violación del artículo 13 en el
presente caso, porque al sustraerse el asunto de la competencia de las autoridades
peruanas (en lo relativo a investigación, persecución, enjuiciamiento y sanción) se
impidió el conocimiento de la verdad. La Corte no ha rechazado la posibilidad de que
se invoque el derecho a la verdad al amparo del artículo 13 de la Convención
Americana, sino ha considerado que en las circunstancias del caso justiciable -similares a otros planteados anteriormente al Tribunal-- el derecho a la verdad se
encuentra subsumido en el derecho que tienen la víctima y/o sus familiares de
obtener, por parte de los órganos competentes del Estado, el esclarecimiento de los
hechos violatorios y la declaración de las responsabilidades correspondientes,
conforme a los artículos 8 y 25 de la propia Convención. De ahí que no se haga
declaración explícita en torno al artículo 13, invocado por la Comisión, sino sobre los
artículos 8 y 25, que son los aplicables a los hechos sujetos al conocimiento de la
Corte, conforme a la apreciación que ésta consideró procedente.
9.
En cuanto a las leyes de amnistía números 26,479 y 26,492, a las que se
hace referencia en este caso, estimo pertinente remitirme a lo que anteriormente
expuse, con cierta amplitud, en mi Voto Concurrente a la sentencia de reparaciones
dictada por la Corte Interamericana en el caso Castillo Páez (Corte I.D.H., Caso
Castillo Páez. Reparaciones (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, pp.
60 y ss.). En este Voto Concurrente amplío las consideraciones que figuran en la