Corte, que no está vinculada --como regularmente lo estaría un tribunal nacional que conozca de contiendas de Derecho privado-- por la presentación de los hechos formulada y/o aceptada por las partes. En este ámbito prevalecen los principios de verdad material y tutela efectiva de los derechos subjetivos como medio para la observancia real del Derecho objetivo, indispensable cuando se trata de derechos fundamentales, cuya puntual observancia no sólo interesa a sus titulares, sino también a la sociedad --la comunidad internacional-- en su conjunto. 6. La Corte tampoco está vinculada por la calificación jurídica formulada y/o aceptada por las partes acerca de los hechos, calificación que implica el análisis de éstos a la luz del Derecho aplicable al caso, que está constituido por las disposiciones de la Convención Americana. En otros términos, compete a la Corte, y sólo a ella, calificar la naturaleza de los hechos como violatorios --o no-- de las disposiciones específicas de la Convención, y, en consecuencia, de los derechos reconocidos y tutelados en éstas. No basta con que exista un reconocimiento de hechos a través del allanamiento respectivo, para que el tribunal deba asignarles la calificación que les atribuye el actor y que admite o no refuta al demandado. La aplicación técnica del Derecho, con todo lo que ello implica, constituye una función natural del tribunal, expresión de su potestad jurisdiccional, que no puede ser excluida, condicionada o mediatizada por las partes. 7. Por lo tanto, corresponde al Tribunal examinar y resolver si ciertos hechos, admitidos por quien se allana --o bien, en otra hipótesis, probados en el curso regular de un procedimiento contencioso-- entrañan la violación de determinado derecho previsto en un artículo de la Convención. Esta calificación, inherente al quehacer del Tribunal, escapa a las facultades dispositivas --unilaterales o bilaterales-- de las partes, que elevan la contienda al conocimiento del Tribunal, pero no se sustituyen a éste. Expuesto de otra manera, la función de “decir el Derecho” -estableciendo la relación que existe entre el hecho examinado y la norma aplicable-corresponde únicamente al órgano jurisdiccional, esto es, a la Corte Interamericana. 8. La Comisión Interamericana señaló la posible violación del artículo 13 en el presente caso, porque al sustraerse el asunto de la competencia de las autoridades peruanas (en lo relativo a investigación, persecución, enjuiciamiento y sanción) se impidió el conocimiento de la verdad. La Corte no ha rechazado la posibilidad de que se invoque el derecho a la verdad al amparo del artículo 13 de la Convención Americana, sino ha considerado que en las circunstancias del caso justiciable -similares a otros planteados anteriormente al Tribunal-- el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho que tienen la víctima y/o sus familiares de obtener, por parte de los órganos competentes del Estado, el esclarecimiento de los hechos violatorios y la declaración de las responsabilidades correspondientes, conforme a los artículos 8 y 25 de la propia Convención. De ahí que no se haga declaración explícita en torno al artículo 13, invocado por la Comisión, sino sobre los artículos 8 y 25, que son los aplicables a los hechos sujetos al conocimiento de la Corte, conforme a la apreciación que ésta consideró procedente. 9. En cuanto a las leyes de amnistía números 26,479 y 26,492, a las que se hace referencia en este caso, estimo pertinente remitirme a lo que anteriormente expuse, con cierta amplitud, en mi Voto Concurrente a la sentencia de reparaciones dictada por la Corte Interamericana en el caso Castillo Páez (Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Reparaciones (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, pp. 60 y ss.). En este Voto Concurrente amplío las consideraciones que figuran en la

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