frente a la cual, el Estado boliviano no tiene responsabilidad alguna”, por lo cual solicitó a la Corte que *declar[as]e su incompetencia para conocer las supuestas violaciones alegadas por los representantes, que fueron consecuencia de hechos acaecidos fuera del territorio boliviano”. En sus alegatos finales, el Estado reafirmó que la Corte debe abstenerse de declarar responsable a Bolivia “por cualquier hecho o cualquier daño que haya sido producido como consecuencia de hechos ocurridos en territorio extranjero”. 19. La Comisión puntualizó que esta excepción preliminar no está relacionada con el contenido del informe de fondo, sino que se limita exclusivamente a referencias realizadas en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas por la representante de la presunta víctima. No obstante, para la Comisión “lo que se busca es ofrecer información sobre otras violaciones de derechos humanos sufridas por la señora I.V. antes de su esterilización forzada, a título de antecedentes y no con el objetivo de derivar consecuencias jurídicas en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado de Bolivia por hechos que tuvieron lugar bajo la jurisdicción de otro Estado que no hace parte del presente proceso internacional”. En esta línea, la Comisión consideró oportuno que la Corte tomara conocimiento de dichos antecedentes, “únicamente en la medida en que resulten pertinentes para una más adecuada comprensión de la [presunta] víctima, sus circunstancias y los efectos de lo que le sucedió bajo la jurisdicción del Estado de Bolivia como mujer extranjera con múltiples factores de vulnerabilidad antes, durante y después de los hechos descritos en el informe de fondo”. 20. La representante de la presunta víctima señaló que “[a]l parecer existe una confusión de parte del Estado boliviano al alegar que los representantes est[án] pretendiendo que la Corte [...] se pronuncie respecto a las torturas y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes efectivamente sufridos por 1.V. en el Perú, antes de trasladarse a Bolivia, donde se le reconoció el estatuto de refugiada justamente por la persecución y por las violaciones de derechos humanos que sufrió en el país vecino”. Agregó que no se están debatiendo los hechos ocurridos en el Perú y que sus alegatos en torno al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención “se refieren a las violaciones sufridas por I.V. en territorio boliviano, a partir del 1 de julio del año 2000; violaciones [que habrían sido] perpetradas por un equipo médico de servidores públicos bolivianos y ocurridas dentro un hospital público boliviano”. En este sentido, la representante aclaró que “[t]odos los alegatos que [presentó] sobre las violaciones a los derechos conculcados a 1.V., tienen que ver con acciones, omisiones y falta de diligencia de las entidades públicas, servidores públicos (médicos) y funcionarios de justicia bolivianos, no peruanos, y acaecidas en suelo boliviano”. Finalmente, la representante solicitó a la Corte que desestimara esta excepción preliminar. A.2 Consideraciones de la Corte 21. En lo que respecta a los alegatos de la representante en torno a la posible violación del artículo 5.2 de la Convención, el objeto de los mismos es que la Corte se pronuncie sobre si la intervención quirúrgica de ligadura de las trompas de Falopio que fue realizada a 1.V. en un hospital público del Estado Plurinacional de Bolivia constituyó un acto de tortura o, al menos, un trato cruel o inhumano. La Corte nota que la representante no ha alegado en el presente caso posibles violaciones a la Convención Americana que habrían ocurrido en el Perú, país que no ha sido demandado en el marco de este caso. Por lo tanto, la Corte afirma su competencia en razón del lugar para conocer del presente caso, dado que el hecho generador de la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana y otros tratados aplicables, consistente en la intervención quirúrgica de ligadura de las trompas de Falopio, ocurrió en Bolivia. Adicionalmente, la Corte nota que determinar si tal hecho constituyó un acto de tortura o un trato cruel o inhumano es una materia que corresponde ser dilucidada en el fondo del asunto. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar la excepción opuesta.

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