frente a la cual, el Estado boliviano no tiene responsabilidad alguna”, por lo cual solicitó a la Corte
que *declar[as]e su incompetencia para conocer las supuestas violaciones alegadas por los
representantes, que fueron consecuencia de hechos acaecidos fuera del territorio boliviano”. En sus
alegatos finales, el Estado reafirmó que la Corte debe abstenerse de declarar responsable a Bolivia
“por cualquier hecho o cualquier daño que haya sido producido como consecuencia de hechos
ocurridos en territorio extranjero”.
19.
La Comisión puntualizó que esta excepción preliminar no está relacionada con el contenido
del informe de fondo, sino que se limita exclusivamente a referencias realizadas en el escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas por la representante de la presunta víctima. No obstante, para
la Comisión “lo que se busca es ofrecer información sobre otras violaciones de derechos humanos
sufridas por la señora I.V. antes de su esterilización forzada, a título de antecedentes y no con el
objetivo de derivar consecuencias jurídicas en cuanto a la responsabilidad internacional del Estado
de Bolivia por hechos que tuvieron lugar bajo la jurisdicción de otro Estado que no hace parte del
presente proceso internacional”. En esta línea, la Comisión consideró oportuno que la Corte tomara
conocimiento de dichos antecedentes, “únicamente en la medida en que resulten pertinentes para
una más adecuada comprensión de la [presunta] víctima, sus circunstancias y los efectos de lo que
le sucedió bajo la jurisdicción del Estado de Bolivia como mujer extranjera con múltiples factores
de vulnerabilidad antes, durante y después de los hechos descritos en el informe de fondo”.
20.
La representante de la presunta víctima señaló que “[a]l parecer existe una confusión de
parte del Estado boliviano al alegar que los representantes est[án] pretendiendo que la Corte [...]
se pronuncie respecto a las torturas y a los tratos crueles, inhumanos y degradantes efectivamente
sufridos por 1.V. en el Perú, antes de trasladarse a Bolivia, donde se le reconoció el estatuto de
refugiada justamente por la persecución y por las violaciones de derechos humanos que sufrió en el
país vecino”. Agregó que no se están debatiendo los hechos ocurridos en el Perú y que sus alegatos
en torno al artículo 5.1 y 5.2 de la Convención “se refieren a las violaciones sufridas por I.V. en
territorio boliviano, a partir del 1 de julio del año 2000; violaciones [que habrían sido] perpetradas
por un equipo médico de servidores públicos bolivianos y ocurridas dentro un hospital público
boliviano”. En este sentido, la representante aclaró que “[t]odos los alegatos que [presentó] sobre
las violaciones a los derechos conculcados a 1.V., tienen que ver con acciones, omisiones y falta de
diligencia de las entidades públicas, servidores públicos (médicos) y funcionarios de justicia
bolivianos, no peruanos, y acaecidas en suelo boliviano”. Finalmente, la representante solicitó a la
Corte que desestimara esta excepción preliminar.
A.2
Consideraciones de la Corte
21.
En lo que respecta a los alegatos de la representante en torno a la posible violación del
artículo 5.2 de la Convención, el objeto de los mismos es que la Corte se pronuncie sobre si la
intervención quirúrgica de ligadura de las trompas de Falopio que fue realizada a 1.V. en un
hospital público del Estado Plurinacional de Bolivia constituyó un acto de tortura o, al menos, un
trato cruel o inhumano. La Corte nota que la representante no ha alegado en el presente caso
posibles violaciones a la Convención Americana que habrían ocurrido en el Perú, país que no ha
sido demandado en el marco de este caso. Por lo tanto, la Corte afirma su competencia en razón
del lugar para conocer del presente caso, dado que el hecho generador de la alegada
responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos reconocidos en la
Convención Americana y otros tratados aplicables, consistente en la intervención quirúrgica de
ligadura de las trompas de Falopio, ocurrió en Bolivia. Adicionalmente, la Corte nota que
determinar si tal hecho constituyó un acto de tortura o un trato cruel o inhumano es una materia
que corresponde ser dilucidada en el fondo del asunto. En virtud de lo expuesto, corresponde
desestimar la excepción opuesta.