10
B.
Excepción sobre la alegada falta de agotamiento de los recursos internos
B.1
Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y la representante
22.
El Estado interpuso la excepción preliminar de no agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna con base en el artículo 46.1.a) de la Convención. En referencia al recurso de
casación afirmó que, de acuerdo a la normativa interna, es el recurso ordinario contemplado por el
procedimiento penal boliviano a efectos de impugnar autos de vista dictados por las Cortes
Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de
Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema, con el único requisito de la invocación de un
precedente contradictorio. Señaló que dicho recurso “es adecuado y efectivo en el presente caso,
toda vez que [...] procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de
Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que la Corte Suprema
de Justicia dicte Auto Supremo sentando la doctrina legal aplicable, pudiendo dejarse sin efecto el
fallo motivo del recurso, debiendo dictarse un nuevo Auto de Vista”. Asimismo, indicó que este
recurso debió interponerse ante el pronunciamiento del Auto de Vista N* 514/2006 de 23 de agosto
de 2006, que confirmó la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo.
23.
Con relación a la acción de amparo constitucional, el Estado alegó que, de acuerdo con el
artículo 19 de la Constitución aplicable, 1.V. pudo interponer el recurso de amparo constitucional, el
cual procede “contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares
que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las persona
reconocidos por la Constitución y las leyes”. El Estado agregó en cuanto a la efectividad e idoneidad
del recurso para revertir la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que
existen “una serie de Sentencias, en las cuales el Tribunal Constitucional, revocó las Resoluciones
que disponían la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, debido a la falta de
fundamentación y motivación en las Resoluciones que permitan determinar a quién serían
atribuibles las dilaciones que conllevaron a la extinción de la acción penal”. Por tanto, sostuvo que,
de haber sido accionado por I.V. dicho recurso, hubiese sido efectivo e idóneo para el
restablecimiento de los derechos que estimaba habían sido conculcados, al establecerse fruto de
una adecuada motivación y fundamentación, que las dilaciones serían atribuibles al procesado y,
por ende, se hubiese dispuesto la imposibilidad de la extinción de la acción.
24.
En cuanto a las observaciones de la Comisión y la representante, el Estado abundó en sus
alegatos finales sobre la idoneidad y efectividad del recurso de amparo constitucional, al sostener
que: ¡) desde su escrito de observaciones sobre la admisibilidad de la petición había argumentado
que el recurso de amparo era el idóneo y efectivo para atender a la situación de 1.V., suministrando
una línea jurisprudencial en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones
de extinción de la acción penal; ¡¡) el Estado también había demostrado en sus observaciones de
admisibilidad que el recurso de amparo ha logrado la anulación de una resolución que decretara la
extinción de la acción penal; ¡ii) si bien los supuestos fácticos de las sentencias citadas por el
Estado difieren de los hechos objeto de la controversia, ésto no es óbice para demostrar que la
regla de derecho que evidencian estas decisiones sea aplicable para el caso en concreto; iv) el
recurso de amparo sí operaba en el caso concreto, ya que el juez constitucional hubiera podido
tener en cuenta la posible afectación de la decisión de extinción de la acción penal sobre los
derechos de I.V. o que el defendido habría intervenido para causar la dilación del proceso; v) el
recurso de amparo no es un recurso extraordinario, tal como es entendido en el derecho
internacional de los derechos humanos; vi) el estándar convencional y jurisprudencial frente al
agotamiento de los recursos internos hace referencia a que se deben agotar los recursos
“adecuados y efectivos”, sin hacer referencia alguna a si éstos son “ordinarios o extraordinarios”,
por lo que no tiene relevancia alguna que fuera de carácter extraordinario, y vii) el hecho de que el
Estado sustente la idoneidad y efectividad del recurso de amparo en sentencias constitucionales
distintas en sus observaciones de admisibilidad y la contestación presentada ante la Corte no torna