humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. También ha manifestado que tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados 22. En este sentido, la “interpretación evolutiva” puede ser entendida como la construcción y determinación del significado de las normas derivadas de preceptos convencionales que originalmente no se encontraban en la voluntad de los países que participaron en su elaboración, pero que, hoy, debido a los cambios en la realidad social y política, encuentran pleno sentido. Los textos convencionales originalmente no se hicieron pensando en hechos y circunstancias que hoy sí se encuentran dentro de los supuestos convencionales. 42. De manera que este método interpretativo tiene una función importante y es el de ir actualizando las normas convencionales a las necesidades de los nuevos tiempos. No obstante lo anterior, otro de los errores de la Sentencia estriba en que se utiliza la “interpretación evolutiva” para camuflar una “mutación convencional”. Este tipo de modificación implica un cambio sustancial al texto de la Convención Americana a través de unas “interpretaciones” contrarias a la dicción del texto convencional. Por esta vía, con el pretexto de interpretar la Convención se llega a unas condiciones que son contrarias al texto o a la interpretación conforme de la misma. La mutación convencional obedece a la misma lógica de la figura que la doctrina constitucional denomina como mutación constitucional23. 43. En este sentido, ya se estableció que cuando se utilizan todos los métodos de interpretación se llega a la conclusión de que una interpretación extensiva del artículo 26 de la Convención Americana no puede venir a derogar lo que soberanamente decidieron los Estados al momento de firmar y ratificar el Protocolo de San Salvador. Por lo que puedo afirmar sin temor a equivocarme que en la presente Sentencia no se realizó una interpretación evolutiva, puesto que la evolución no puede llevar a contrariar la Convención. Una cosa es resolver asuntos novedosos no advertidos por los creadores de la norma y otra diferente, cambiarlas. c) confusión entre existencia del derecho y competencia de la Corte IDH 44. En tercer lugar, la Sentencia no enfrenta los problemas de competencia, pues centra su argumentación a la comprobación de la existencia del derecho al trabajo o a la estabilidad laboral, pero no hace mención alguna al artículo 19 del Protocolo de San Salvador. La única mención sobre la competencia se realiza al final del análisis argumentativo, en el párrafo 154 de la Sentencia, en el que nuevamente se vuelve a intentar decir que en el caso Acevedo Buendía ya se había saldado la discusión sobre la competencia de la Corte, cuando como se explicó anteriormente esta afirmación es ajena a la verdad. 45. En mi opinión, esta confusión responde al propósito claro de querer a toda costa subsanar lo que “algunos” consideran un error del Protocolo de San Salvador cuando limitó la justiciabilidad de los DESC establecidos en el mismo. Bajo este entendido, el Preámbulo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica: “[q]ue la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del derecho americano en evolución”. 22 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 55. 23 Al respecto, la mutación constitucional hace referencia a “la transformación o modificación de un principio o precepto constitucional”. Humberto Sierra Porto, La reforma de la Constitución, Bogotá, Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita, 1998, p. 33. 10

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