jurisdicción de la Convención Americana deben entender las razones de mucho peso que tuvo el Tribunal para variar su precedente. Más si se tiene en cuenta que este no es un simple cambio jurisprudencial, pues en el fondo lo que se hace en esta Sentencia es una mutación de la Convención Americana y, por esta vía, una transformación esencial del sistema de justicia interamericana. 38. Con relación al segundo punto, la Sentencia no sólo, no realiza un cambio jurisprudencial, sino que además pretende hacer creer al lector que lo que está realizando es una reiteración jurisprudencial. Al respecto, a partir del párrafo 141 de la Sentencia se empieza afirmando que se reitera la jurisprudencia de la Corte, en casos como Acevedo Buendía, que como es de conocimiento público no es un caso en el que se haya arribado a la conclusión de la vulneración del artículo 26 de la CADH. 39. Respecto al caso Acevedo Buendía y otros Vs. Perú reitero que, en mi opinión, el alcance que se le ha intentado dar a esta Sentencia es excesivo. En primer lugar, en la Sentencia no se declaró la violación del artículo 26 y el estudio que se realizó es precisamente en torno a la obligación de desarrollo progresivo y no respecto a una exigibilidad directa de algún derecho en particular. En segundo lugar, la Sentencia no definió ni aclaró cuál sería el DESC que se estaría tutelando, ni su alcance o contenido mínimo. En tercer lugar, incluso si se quisiera derivar algún tipo de justiciabilidad directa de la afirmación de que las obligaciones de respeto y garantía son aplicables al artículo 26 de la Convención, cabe recalcar que estas afirmaciones son un obiter dictum de la Sentencia, por cuanto no tienen relación directa con la decisión final que fue la de no declarar violado el artículo 2620. Además, este punto de la Sentencia no había sido reiterada en la jurisprudencia posterior de la Corte, hasta el presente caso, por lo que no podía ser considera como un precedente a reiterar. b) utilización de un solo de método de interpretación para arribar a la decisión 40. Ahora bien, la segunda falencia argumentativa se centra en la utilización de un solo método interpretativo para arribar a una interpretación del tratado. Como se mencionó anteriormente en el presente voto, la utilización exclusiva de la “interpretación evolutiva” desconoce que para realizar una interpretación conforme al tratado y que no sea arbitraria, deben aplicarse de manera simultánea todos los métodos de interpretación señalados en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena. Por ello, esta simple omisión, que se aleja del tipo de análisis que el Tribunal Interamericano regularmente realiza cuando se ve enfrentada a la necesidad de interpretar la Convención Americana, constituye por sí sola un error argumentativo inexcusable. 41. Por otra parte y respecto a la definición de la interpretación evolutiva, la Corte Interamericana ha señalado en diversas oportunidades21 que los tratados de derechos 20 En efecto, la razón por la cual la Sentencia decide que no hay violación es que “teniendo en cuenta que lo que está bajo análisis no es alguna providencia adoptada por el Estado que haya impedido el desarrollo progresivo del derecho a una pensión, sino más bien el incumplimiento estatal del pago ordenado por sus órganos judiciales, el Tribunal considera que los derechos afectados son aquellos protegidos en los artículos 25 y 21 de la Convención y no encuentra motivo para declarar adicionalmente el incumplimiento del artículo 26 de dicho instrumento”. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú, párr. 106. 21 Cfr. Opinión Consultiva OC-16/99, párr. 114; Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 83; Caso Artavia Murillo y otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica, párr. 245, y Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 55. En similar sentido, 9

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