8.
Al respecto, ya he demostrado en oportunidades anteriores 4 que el artículo 265
de la CADH no establece un catálogo de derechos, sino que la obligación que este
artículo implica y que la Corte puede supervisar de manera directa es el cumplimiento
de la obligación de desarrollo progresivo y su consecuente deber de no regresividad,
de los derechos que se pudieran derivar de la Carta de la Organización de Estados
Americanos (en adelante “Carta”).
9.
Lo anterior se debe a que dicho artículo realiza una remisión directa a la Carta
de la Organización de Estados Americanos. Sin embargo, de una lectura de la Carta se
puede concluir que ésta tampoco contiene un catálogo de derechos subjetivos claros y
precisos, sino que por el contrario se trata de un listado de metas y expectativas que
persiguen los Estados de la región, lo cual dificulta vislumbrar cuáles son los derechos
a los que se hace mención en el artículo. En concreto, hay pocas referencias expresas
a los DESC y para afirmar que efectivamente se encuentran consagrados en la Carta es
necesario realizar una labor interpretativa bastante extensa.
10.
Si bien hubiera sido deseable que el artículo 26 utilizara una técnica legislativa
menos problemática, lo cierto es que hace remisión a la Carta de la OEA y no a la
Declaración Americana, lo cual podr��a haber producido una interpretación distinta,
debido a que la declaración sí cuenta con referencias más claras a los DESC 6.
Lamentablemente, este no es el caso7. De manera que el uso de la Declaración
Americana en la presente Sentencia es “un atajo” que no tiene mayor sustento, más
allá de una referencia a una opinión consultiva del año 1989.
11.
Ahora bien, efectivamente el derecho al trabajo es uno de esos derechos que se
pudieran derivar de la Carta más allá de la simple referencia al nombre 8, pues dicho
instrumento realiza una mención expresa del mismo. No obstante, una cosa es el
derecho al trabajo y otra es la estabilidad laboral, lo cual muestra los dilemas que se
presentan cuando el catálogo de derechos y sus alcances no se encuentran bien
definidos. Además, no se puede entonces olvidar que la obligación general del artículo
26 de la CADH le permite a la Corte supervisar es el cumplimiento de la obligación de
desarrollo progresivo y su consecuente deber de no regresividad, análisis que no se
realizó en la presente Sentencia.
4
Al respecto, voto concurrente Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador, párrs. 7 a 11.
CAPITULO III. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
(Subrayado fuera del texto).
6
A manera de ejemplo, el artículo XI establece que: Toda persona tiene derecho a que su salud sea
preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad.
7
Al respecto, “en el camino que debe seguirse para determinar si un derecho se encuentra implícito en la
Carta es necesario, a nuestro entender, evitar el atajo de apelar directamente a la Declaración Americana
como instrumento que informa el contenido de los derechos humanos consagrados en la Carta. [Esto
teniendo en cuenta que] el artículo 26 habla de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales, y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta y no remite a la Declaración”. Abramovich, V. and
Rossi, J., ‘La Tutela de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Artículo 26 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos’, Estudios Socio-Jurídicos, Vol. 9, 2007, pp. 47.
8
Por ejemplo, el artículo 45.b de la Carta establece que: “El trabajo es un derecho y un deber social, otorga
dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos,
aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años
de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”.
5
3