8. Al respecto, ya he demostrado en oportunidades anteriores 4 que el artículo 265 de la CADH no establece un catálogo de derechos, sino que la obligación que este artículo implica y que la Corte puede supervisar de manera directa es el cumplimiento de la obligación de desarrollo progresivo y su consecuente deber de no regresividad, de los derechos que se pudieran derivar de la Carta de la Organización de Estados Americanos (en adelante “Carta”). 9. Lo anterior se debe a que dicho artículo realiza una remisión directa a la Carta de la Organización de Estados Americanos. Sin embargo, de una lectura de la Carta se puede concluir que ésta tampoco contiene un catálogo de derechos subjetivos claros y precisos, sino que por el contrario se trata de un listado de metas y expectativas que persiguen los Estados de la región, lo cual dificulta vislumbrar cuáles son los derechos a los que se hace mención en el artículo. En concreto, hay pocas referencias expresas a los DESC y para afirmar que efectivamente se encuentran consagrados en la Carta es necesario realizar una labor interpretativa bastante extensa. 10. Si bien hubiera sido deseable que el artículo 26 utilizara una técnica legislativa menos problemática, lo cierto es que hace remisión a la Carta de la OEA y no a la Declaración Americana, lo cual podr��a haber producido una interpretación distinta, debido a que la declaración sí cuenta con referencias más claras a los DESC 6. Lamentablemente, este no es el caso7. De manera que el uso de la Declaración Americana en la presente Sentencia es “un atajo” que no tiene mayor sustento, más allá de una referencia a una opinión consultiva del año 1989. 11. Ahora bien, efectivamente el derecho al trabajo es uno de esos derechos que se pudieran derivar de la Carta más allá de la simple referencia al nombre 8, pues dicho instrumento realiza una mención expresa del mismo. No obstante, una cosa es el derecho al trabajo y otra es la estabilidad laboral, lo cual muestra los dilemas que se presentan cuando el catálogo de derechos y sus alcances no se encuentran bien definidos. Además, no se puede entonces olvidar que la obligación general del artículo 26 de la CADH le permite a la Corte supervisar es el cumplimiento de la obligación de desarrollo progresivo y su consecuente deber de no regresividad, análisis que no se realizó en la presente Sentencia. 4 Al respecto, voto concurrente Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador, párrs. 7 a 11. CAPITULO III. DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. Artículo 26. Desarrollo Progresivo Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados. (Subrayado fuera del texto). 6 A manera de ejemplo, el artículo XI establece que: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. 7 Al respecto, “en el camino que debe seguirse para determinar si un derecho se encuentra implícito en la Carta es necesario, a nuestro entender, evitar el atajo de apelar directamente a la Declaración Americana como instrumento que informa el contenido de los derechos humanos consagrados en la Carta. [Esto teniendo en cuenta que] el artículo 26 habla de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales, y sobre educación, ciencia y cultura de la Carta y no remite a la Declaración”. Abramovich, V. and Rossi, J., ‘La Tutela de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, Estudios Socio-Jurídicos, Vol. 9, 2007, pp. 47. 8 Por ejemplo, el artículo 45.b de la Carta establece que: “El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar”. 5 3

Select target paragraph3