18. Ahora bien, esta limitación de competencia no debe entenderse como contradictoria con lo dispuesto con el artículo 26 de la Convención Americana, si se tiene en cuenta que esta norma expresa la voluntad posterior y más específica de los Estados sobre la competencia de la Corte Interamericana sobre DESC. Tampoco se debe leer la Convención Americana de forma aislada sin tener en cuenta su Protocolo, por cuanto son tratados complementarios que deben ser leídos e interpretados de manera conjunta. En este sentido, las distintas propuestas de reforma al sistema IDH que pretenden incluir la justiciabilidad de DESC hacen evidente, que estamos ante una compresión de la Convención contraria a la voluntad de los Estados, a la voluntad expresa de no hacer justiciables los DESC, salvo los que expresamente señala el artículo 19.6 del Protocolo. 19. Asimismo, es relevante señalar que las obligaciones generadas por el Protocolo a los Estados Parte son independientes al hecho de que la Corte tenga competencia para declarar violaciones en el marco de su función contenciosa. Simplemente para la vigilancia de cumplimiento de estos derechos los Estados dispusieron otros mecanismos, como lo son los establecidos en los demás incisos del artículo 19 del Protocolo, tales como la posibilidad de formular observaciones y recomendaciones sobre la situación de los DESC en el informe anual de la Comisión Interamericana. 20. Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, estimo inconcebible que una Sentencia que declara la vulneración de un DESC en el sistema interamericano, no haga referencia alguna al Protocolo y sus alcances. Más adelante me concentraré en mostrar como esto representa una falencia argumentativa importante, pero más allá de la técnica jurídica que es exigible a un Tribunal de la envergadura de la Corte IDH, la omisión de referirse al Protocolo demuestra la intensión expresa de no querer encarar los problemas de competencia y justiciabilidad que se generan por el mismo. En otras palabras, pareciera que lo que se busca al no hacer referencia alguna al Protocolo es el deseo de negar su existencia como tratado complementario de la Convención Americana, la voluntad de los Estados que expresa el mismo y los debates que se generan a partir de sus disposiciones. No obstante esta intención, es claro que la validez y obligatoriedad de una norma no puede depender de que sea mencionada en una sentencia en particular, es decir que, así la quieran omitir, esto no afecta en lo más mínimo su existencia o fuerza vinculante. c) Interpretación evolutiva y principio pro persona 21. La idea de superar los problemas de justiciabilidad de los DESC a partir de una interpretación evolutiva y supuestamente “pro persona” del artículo 26 de la CADH ha sido constante por parte de quienes apoyan esta tesis. Sin embargo, este argumento entraña un problema de base, puesto que no tiene en cuenta que para realizar una correcta interpretación de un tratado es necesario acudir a los demás métodos interpretativos con los que se cuenta en el derecho internacional, ya que el método evolutivo no es el único que debe ser tenido en cuenta. 22. Sobre los métodos de interpretación que deben ser tenidos en cuenta, los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establecen los principales métodos. Esto ha sido acogido por la Corte Interamericana en su jurisprudencia12, de manera que además del método evolutivo ha utilizado otros 12 Un buen ejemplo de la correcta utilización de los métodos de interpretación de los tratados se puede encontrar en la Opinión Consultiva No. 21 respecto a la Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el sistema interamericano de derechos humanos. 5

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