criterios de interpretación, tales como la interpretación literal, la interpretación
sistemática y la interpretación teleológica.
23.
Al respecto, cabe señalar que si se quisiera hacer una interpretación de la
norma no es suficiente con hacer uso de uno de los diversos métodos de interpretación
existentes, por cuanto estos son complementarios entre sí y ninguno tiene una mayor
jerarquía que el otro. En efecto, en el mencionado voto concurrente hice el análisis 13
del artículo 26 CADH teniendo en cuenta todos los métodos interpretativos, el cual
demostró que el mismo no permite una justiciabilidad directa de los DESC, pues la
competencia de la Corte IDH en la materia se encuentra regulada por el artículo 19.6
del Protocolo.
24.
Por ello, este punto también es bastante controversial en la presente Sentencia,
pues se limita a usar un solo método de interpretación, dejando de lado a una de las
normas más básicas del derecho internacional público, como lo es la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados. Asimismo, no explica o argumenta porque se
pretende realizar una interpretación del tratado bajo una sola metodología que además
no es usual para la Corte IDH, que en diversas oportunidades ha realizado
interpretaciones a partir de todos los métodos establecidos.
25.
Finalmente, recalcó que en este caso no se está frente a una interpretación más
garantista de la norma que permita la aplicación del principio pro persona. Esto se
debe a que el principio pro persona debe ser aplicado cuando la Corte se encuentre
frente a dos posibles interpretaciones válidas y ciertas. Justamente, lo que he
demostrado es que la justiciabilidad directa de los DESC a partir del artículo 26 de la
Convención no es una interpretación válida, dado que lo que se está intentando es
derivar un enunciado normativo que no corresponde a la norma 14. Dicho de otra forma,
el principio pro persona no puede ser utilizado para validar una opción interpretativa
que no se desprende de la norma y que por el contrario implica una modificación de la
misma.
C. IMPERTINENCIA DEL CASO CONCRETO
26.
Una vez expuestos mis argumentos generales sobre la materia, procederé a
presentar las razones por las cuales consideró que este caso en particular presentaba
diversas complejidades que hacían que no permitía entrar a este debate y mucho
menos para arribar a la conclusión que llegó la mayoría de la Corte IDH.
27.
En primer lugar, considero sumamente atrevido hacer uso del principio iura
novit curia en el presente caso. Como es de conocimiento general, este principio ha
sido utilizado desde sus primeras sentencias 15 por la Corte IDH, la cual lo ha definido
como “la facultad e inclusive el deber [que posee el juzgador] de aplicar las
disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las
invoquen expresamente”16. De manera que este principio implica, como su nombre lo
indica, que el juez interamericano pueda aplicar una norma que no ha sido alegada por
la Comisión o las partes, pues éste se encuentra en mejor posición para determinar
13
Al respecto, voto concurrente Caso González Lluy y otros Vs. Ecuador, párrs. 23 a 28.
En el mismo sentido, ver: Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 78.
15
Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia de 29 de julio de 1988 (Fondo), Serie C No. 4, párrs.
163 a 166.
16
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, Sentencia de 21 de junio de 2002,
(Fondo, Reparaciones y Costas), pár. 107.
14
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