cuál es el derecho aplicable al caso. En otras palabras, el sistema interamericano no es
justicia rogada, en el sentido que no se traba la litis a partir de las normas alegadas
por la CIDH o las partes.
28.
Dado esto por sentado, estimo que, si bien esta es una facultad reconocida para
los jueces interamericanos, no puede ser usada bajo cualquier circunstancia y sin
acudir a ciertos criterios de razonabilidad y pertinencia. En efecto, considero que el
mencionado principio puede ser utilizado cuando sea manifiesta la violación de
derechos humanos o cuando los representantes o la Comisión hayan incurrido en un
grave olvido o error, de manera que la Corte subsane una posible injusticia, pero dicho
principio no debe utilizarse para sorprender a un Estado con una violación que no
preveía en lo más mínimo y que no tuvo la oportunidad de controvertir ni siquiera en
los hechos.
29.
En el presente caso, se indicó en la Sentencia que el peticionario argumentó en
la primera etapa del proceso ante la Comisión Interamericana la presunta vulneración
del derecho al trabajo17. Lo anterior se tomó como base para concluir que el Estado
había conocido desde el principio los hechos 18 y que “las partes ha[bían] tenido amplia
posibilidad de hacer referencia al alcance de los derechos que involucran los hechos
analizados”19.
30.
La conclusión a la que arriba la Corte puede ser considerada como ligera o
apresurada, pues afirmar que el Estado tuvo una amplia posibilidad de defenderse
frente a la vulneración del artículo 26 de la Convención Americana, no tiene en cuenta
el arduo debate que se ha dado al interior de la Corte Interamericana en torno a este
artículo. En efecto, al declarar la vulneración del artículo 26 de la CADH en este caso,
no se está simplemente discutiendo si el despido del señor Lagos estuvo o no
justificado, sino que detrás hay toda una disertación acerca del alcance de un artículo
que no ha sido pacífico y que los Estados han sido enfáticos en rechazar. De manera
que no es suficiente con decir que una mención en los alegatos presentados antes del
informe de admisibilidad de la Comisión podían hacer prever al Estado del Perú que
fuese posible que la Corte Interamericana entrará a declarar la vulneración de dicho
derecho en un caso que se presentó como la presunta violación de los artículos 8 y 13
de la CADH.
31.
Al respecto, considero que dadas las complejidades del debate del artículo 26
de la CADH y las implicaciones que esto puede generar no sólo frente al caso en
particular, sino como precedente a futuro de la Corte IDH, lo mínimo es que se
permitiera un debate público y abierto sobre las posibles interpretaciones y alcances en
discusión. De hecho, si se hubiese arribado a esta conclusión en un caso como
Gonzalez Lluy Vs. Ecuador, en el cual se dio el debate entre los representantes y el
Estado en la audiencia pública y en los diversos escritos principales, no me parecería
tan impertinente (desde una perspectiva procesal) la declaración, puesto que el Estado
tuvo en su momento la oportunidad de presentar su posición sobre el tema. Sin
embargo, arribar a la conclusión de esta Sentencia sin el debido debate entre las
partes, puede ser visto por los Estados como una decisión arbitraria y precipitada del
Tribunal, lo cual pone en grave riesgo la legitimidad del mismo.
17
Sentencia Lagos del Campo Vs. Perú, párrs. 133 a 139.
Cabe recalcar que se dice que el Estado peruano conocía los hechos, pero al leer la nota al pie No. 183 que
remite a esa afirmación, se lee una cita que hace referencia a un alegato a un derecho al trabajo, no a un
hecho en concreto.
19
Sentencia Lagos del Campo Vs. Perú, párr. 137.
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