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213.
En relación con la obligación general de los Estados de adecuar la normativa interna a la
Convención, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, para efectos de la discusión planteada,
es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y
No. 26.492 en el caso Barrios Altos Vs. Perú, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró
que las mismas son incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecen de efectos
jurídicos. La Corte interpretó esa Sentencia de fondo dictada en el sentido de que “[l]a promulgación de una
ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye
per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza
de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en la sentencia de
fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”. En la Sentencia de reparaciones en el caso Barrios
Altos, de 30 de noviembre de 2001, la Corte ordenó al Estado dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la
Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de
ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492”; es decir darle efectos generales a lo dispuesto en la
Sentencia de fondo.
214.
La incompatibilidad ab initio de las leyes de amnistía con la Convención se ha visto concretada en
general en el Perú desde que fue declarada por la Corte en la sentencia del Caso Barrios Altos; es decir,
desde el 14 de marzo de 2001. Además, en algunos casos el Estado ha suprimido los efectos que en algún
momento pudieron generar esas leyes.
215.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2005 esta
Corte declaró que, de conformidad con lo señalado en el considerando noveno de la misma, el Estado había
dado cumplimiento total a “la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su Sentencia de interpretación de la
Sentencia de fondo de 2 de septiembre de 2001 en este caso “sobre el sentido y alcances de la declaración
de ineficacia de las leyes no. 26479 y 26492 (punto resolutivo 5.a) de la sentencia sobre reparaciones de 30
de noviembre de 2001”. Para ello tomó en cuenta que el 8 de abril de 2005 se publicó la Sentencia de 14 de
marzo de 2001 en el diario oficial “El Peruano” y la Resolución del Fiscal de la Nación de 18 de abril de
2005.
216.
Tomando en cuenta lo anterior y en atención al ámbito temporal en que las referidas leyes fueron
aplicadas, se desprende que, de las investigaciones analizadas, las únicas en que pudieron haber tenido
alguna incidencia aquellas leyes fueron en la desarrollada ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de
Lima en donde se decretó el archivo definitivo de la causa el 7 de febrero de 1996 (supra párr. 89). El 15 de
octubre de 1996 se efectivizó el archivo de la causa con la opinión favorable del Auditor del Consejo de
Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército (supra párr. 89). En este sentido, tanto los
representantes como la Comisión coincidieron en afirmar que el archivo del proceso ante el fuero militar no
fue consecuencia de la entrada en vigencia y aplicación de las Leyes No. 26479 y 26492. La afirmación es
correcta.
217.
Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que, en el contexto en que ocurrieron los hechos,
esa normativa constituía un obstáculo general a las investigaciones de graves violaciones de derechos
humanos en el Perú. De tal manera, este Tribunal ya declaró en los casos La Cantuta Vs. Perú y Anzualdo
Castro Vs. Perú que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió
su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, por lo
que, por ser ab initio y en general incompatibles con la Convención, dichas “leyes” no han podido generar
efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro.
33.
Asimismo, en las conclusiones la Corte afirmó:
221.
Finalmente, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que durante el
período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su
derecho interno a la Convención […].
34.
De la propia sentencia se desprende que la frase “la afirmación es correcta” en el párrafo
216 se refiere a la oración inmediatamente anterior, en el sentido de que el archivo del proceso
ante el fuero militar no fue consecuencia de la entrada en vigencia y aplicación de las Leyes No.
26479 y 26492. Sin perjuicio de lo anterior, en el párrafo 217 la Corte determinó que esa
normativa constituía un obstáculo general a las investigaciones de graves violaciones de derecho
humanos en el Perú durante el período en que fueron aplicadas. Por consiguiente, tal como emana
de la propia Sentencia, en el presente caso la Corte declaró el incumplimiento del artículo 2 de la
Convención por un lapso temporal acotado, sin que dispusiera medida de reparación alguna al