10 213. En relación con la obligación general de los Estados de adecuar la normativa interna a la Convención, contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, para efectos de la discusión planteada, es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos Vs. Perú, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas son incompatibles con la Convención Americana y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. La Corte interpretó esa Sentencia de fondo dictada en el sentido de que “[l]a promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492, lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”. En la Sentencia de reparaciones en el caso Barrios Altos, de 30 de noviembre de 2001, la Corte ordenó al Estado dar aplicación a lo que la Corte dispuso en la Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las Leyes Nº 26479 y [Nº] 26492”; es decir darle efectos generales a lo dispuesto en la Sentencia de fondo. 214. La incompatibilidad ab initio de las leyes de amnistía con la Convención se ha visto concretada en general en el Perú desde que fue declarada por la Corte en la sentencia del Caso Barrios Altos; es decir, desde el 14 de marzo de 2001. Además, en algunos casos el Estado ha suprimido los efectos que en algún momento pudieron generar esas leyes. 215. En la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2005 esta Corte declaró que, de conformidad con lo señalado en el considerando noveno de la misma, el Estado había dado cumplimiento total a “la aplicación de lo dispuesto por la Corte en su Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo de 2 de septiembre de 2001 en este caso “sobre el sentido y alcances de la declaración de ineficacia de las leyes no. 26479 y 26492 (punto resolutivo 5.a) de la sentencia sobre reparaciones de 30 de noviembre de 2001”. Para ello tomó en cuenta que el 8 de abril de 2005 se publicó la Sentencia de 14 de marzo de 2001 en el diario oficial “El Peruano” y la Resolución del Fiscal de la Nación de 18 de abril de 2005. 216. Tomando en cuenta lo anterior y en atención al ámbito temporal en que las referidas leyes fueron aplicadas, se desprende que, de las investigaciones analizadas, las únicas en que pudieron haber tenido alguna incidencia aquellas leyes fueron en la desarrollada ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima en donde se decretó el archivo definitivo de la causa el 7 de febrero de 1996 (supra párr. 89). El 15 de octubre de 1996 se efectivizó el archivo de la causa con la opinión favorable del Auditor del Consejo de Guerra Permanente de la Segunda Zona Judicial del Ejército (supra párr. 89). En este sentido, tanto los representantes como la Comisión coincidieron en afirmar que el archivo del proceso ante el fuero militar no fue consecuencia de la entrada en vigencia y aplicación de las Leyes No. 26479 y 26492. La afirmación es correcta. 217. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno recordar que, en el contexto en que ocurrieron los hechos, esa normativa constituía un obstáculo general a las investigaciones de graves violaciones de derechos humanos en el Perú. De tal manera, este Tribunal ya declaró en los casos La Cantuta Vs. Perú y Anzualdo Castro Vs. Perú que, durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención, contenida en el artículo 2 de la misma, por lo que, por ser ab initio y en general incompatibles con la Convención, dichas “leyes” no han podido generar efectos, no los tienen en el presente ni podrán generarlos en el futuro. 33. Asimismo, en las conclusiones la Corte afirmó: 221. Finalmente, en lo que se refiere al marco normativo existente, la Corte concluye que durante el período en que las leyes de amnistía fueron aplicadas, el Estado incumplió su obligación de adecuar su derecho interno a la Convención […]. 34. De la propia sentencia se desprende que la frase “la afirmación es correcta” en el párrafo 216 se refiere a la oración inmediatamente anterior, en el sentido de que el archivo del proceso ante el fuero militar no fue consecuencia de la entrada en vigencia y aplicación de las Leyes No. 26479 y 26492. Sin perjuicio de lo anterior, en el párrafo 217 la Corte determinó que esa normativa constituía un obstáculo general a las investigaciones de graves violaciones de derecho humanos en el Perú durante el período en que fueron aplicadas. Por consiguiente, tal como emana de la propia Sentencia, en el presente caso la Corte declaró el incumplimiento del artículo 2 de la Convención por un lapso temporal acotado, sin que dispusiera medida de reparación alguna al

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