11 respecto, en razón de lo ya resuelto en la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 22 de septiembre de 2005 emitida en el Caso Barrios Altos Vs. Perú. 35. Por ende, la Corte estima que la solicitud de interpretación en este extremo resulta improcedente puesto que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, en el fondo se plantea una discrepancia con lo resuelto por la Corte, a través de una valoración de cuestiones que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales este Tribunal ya adoptó una decisión. Aunado a lo anterior, la Corte nota que, tal como lo reconoció el propio Estado, la consideración que se solicita aclarar no incide directamente en la parte resolutiva de la Sentencia (supra párr. 11), por lo que tampoco procede la solicitud de interpretación por esta razón. 36. Por los motivos expuestos, se declara improcedente la solicitud de interpretación en este extremo, toda vez que no existe la posibilidad de que el fallo sea modificado o ampliado (supra párrs. 11 y 12), de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 de su Reglamento. C. La reparación ordenada en cuanto a los programas de capacitación de las Fuerzas Armadas Argumentos de las partes y de la Comisión 37. El Estado solicitó a la Corte que aclarara los aspectos específicos que deben presentarse para dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a los programas de capacitación a las Fuerzas Armadas. Al respecto, el Estado mencionó el párrafo 273 de la Sentencia, que indica que el Estado había presentado información respecto a diversos cursos de formación en derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario realizados. Asimismo, indicó que, en el párrafo 274 de la Sentencia y en el punto resolutivo décimo tercero, la Corte estimó pertinente ordenar al Estado que implementara programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas armadas, incluyendo específicamente cuestiones de desaparición forzada de personas y control de convencionalidad. Por lo tanto, teniendo en cuenta la “amplia información presentada por el Estado peruano es su escrito de contestación de 20 de febrero de 2013”, el Estado solicitó que la Corte aclarara: “¿qué aspectos específicos considera la Corte que deben presentarse para dar cumplimiento a esta medida de reparación?” 38. Los representantes sostuvieron que la solicitud de interpretación realizada sobre este punto de la Sentencia resulta “manifiestamente inadmisible, al no existir oscuridad o falta de claridad en la referida sentencia”. Al respecto, manifestaron que la pregunta planteada por el Estado “guarda relación con la ejecución misma de la [S]entencia, y no con un aspecto de la misma que requiere aclaración o interpretación, pues como ha señalado la Corte, no consta que a la fecha se hubiere dado cumplimiento cabal a dichas medidas de capacitación de miembros de fuerzas armadas” ordenadas en los casos La Cantuta Vs. Perú y Anzualdo Castro Vs. Perú. De igual forma, consideraron que las resoluciones de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas en los referidos casos “deben absolver las dudas del Estado sobre este extremo”. 39. La Comisión no presentó observaciones con relación a este punto. Consideraciones de la Corte 40. En el capítulo correspondiente a las reparaciones, apartado “b) Programas de capacitación a las Fuerzas Armadas”, la Corte consideró lo siguiente:

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