12 272. La Comisión señaló la necesidad de implementar programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. 273. El Estado presentó información respecto a los diversos cursos de formación en derecho internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario realizados en el Fuero Militar Policial, el Ministerio de Defensa y la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario, por lo que consideró que ha adoptado medidas en relación con la formación y difusión permanente de estas materias, “que se encuentran en la línea de profundizar y diseminar” las mismas. 274. Si bien la Corte ya ha ordenado al Estado peruano realizar cursos de capacitación permanentes en derechos humanos a miembros de fuerzas armadas y policiales en el marco de los casos La Cantuta y Anzualdo Castro, no consta que a la fecha se hubiere dado cumplimiento cabal a dichas medidas. Dado que la educación en derechos humanos en el seno de las Fuerzas Armadas resulta crucial para generar garantías de no repetición de hechos tales como los del presente caso, la Corte estima pertinente ordenar al Estado que implemente, en un plazo razonable, programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, incluyendo específicamente cuestiones de desaparición forzada de personas y control de convencionalidad. 41. En forma concordante, en el punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia, la Corte ordenó que: “[e]l Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de derechos humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 274 de la […] Sentencia”. 42. La Corte estima que la solicitud de interpretación en este extremo resulta improcedente puesto que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, en el fondo se plantea una discrepancia con los fundamentos de lo resuelto, es decir, con la decisión adoptada por la Corte sobre cuestiones que ya fueron planteadas en su oportunidad procesal (supra párr. 12). Aunado a ello, los parámetros expresados en la Sentencia en torno a esta medida de reparación resultan claros y suficientes y la satisfacción de ésta será analizada en la etapa de supervisión del cumplimiento de la Sentencia. D. Los montos determinados por concepto de daño material e inmaterial Argumentos de las partes y de la Comisión 43. El Estado peruano solicitó a la Corte que “tenga a bien precisar los criterios y la metodología empleada para la determinación de las sumas fijadas como reparación”. Consideró, además, que “tal aclaración resulta relevante por cuanto se relaciona con el monto que deberá ser abonado en el plazo de [un] año según el párrafo 300 de la Sentencia”. El Estado aclaró que “no está cuestionando los montos ni el plazo fijado para el pago de los mismos, pero en atención a que el monto de las reparaciones económicas y la manera en que las mismas son calculadas constituye un tema de especial importancia en el ámbito de los procedimientos ante la Comisión y la Corte Interamericana”, el Estado consideró importante que en los fallos de la Corte, “puedan existir criterios claros y uniformes al respecto”. 44. Los representantes consideraron que la solicitud de interpretación del Estado sobre este punto es “manifiestamente inadmisible, al no existir oscuridad o falta de claridad en la referida sentencia”. En primer lugar, indicaron que el Estado “alude a la metodología”, sin embargo, “claramente [la] Corte parte de un criterio de equidad, a partir del cual ha venido fijando cantidades por concepto de compensación por los daños causados por las violaciones a los derechos humanos de las víctimas y sus familiares, concentrándose […] en establecer si se encuentra o no acreditado el vínculo entre el daño reclamado y la violación sufrida”. Añadieron que la “cuantificación de indemnizaciones en equidad son parte de la práctica” de la Corte, y “responden a las dificultades probatorias que existen alrededor de graves violaciones de derecho humanos, como las que han sido objeto de pronunciamiento en [este caso], así como otros que han sido de conocimiento de la Corte Interamericana, la misma que persigue la mayor protección

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