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respecto, en razón de lo ya resuelto en la Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia
de 22 de septiembre de 2005 emitida en el Caso Barrios Altos Vs. Perú.
35.
Por ende, la Corte estima que la solicitud de interpretación en este extremo resulta
improcedente puesto que, bajo la apariencia de una solicitud de interpretación, en el fondo se
plantea una discrepancia con lo resuelto por la Corte, a través de una valoración de cuestiones que
ya fueron planteadas en su oportunidad procesal y sobre las cuales este Tribunal ya adoptó una
decisión. Aunado a lo anterior, la Corte nota que, tal como lo reconoció el propio Estado, la
consideración que se solicita aclarar no incide directamente en la parte resolutiva de la Sentencia
(supra párr. 11), por lo que tampoco procede la solicitud de interpretación por esta razón.
36.
Por los motivos expuestos, se declara improcedente la solicitud de interpretación en este
extremo, toda vez que no existe la posibilidad de que el fallo sea modificado o ampliado (supra
párrs. 11 y 12), de conformidad con los artículos 67 de la Convención Americana y 31.3 y 68 de su
Reglamento.
C. La reparación ordenada en cuanto a los programas de capacitación de las
Fuerzas Armadas
Argumentos de las partes y de la Comisión
37.
El Estado solicitó a la Corte que aclarara los aspectos específicos que deben presentarse
para dar cumplimiento a la medida de reparación relativa a los programas de capacitación a las
Fuerzas Armadas. Al respecto, el Estado mencionó el párrafo 273 de la Sentencia, que indica que el
Estado había presentado información respecto a diversos cursos de formación en derecho
internacional de los derechos humanos y derecho internacional humanitario realizados. Asimismo,
indicó que, en el párrafo 274 de la Sentencia y en el punto resolutivo décimo tercero, la Corte
estimó pertinente ordenar al Estado que implementara programas permanentes de derechos
humanos y derecho internacional humanitario en las escuelas de formación de las Fuerzas
armadas, incluyendo específicamente cuestiones de desaparición forzada de personas y control de
convencionalidad. Por lo tanto, teniendo en cuenta la “amplia información presentada por el Estado
peruano es su escrito de contestación de 20 de febrero de 2013”, el Estado solicitó que la Corte
aclarara: “¿qué aspectos específicos considera la Corte que deben presentarse para dar
cumplimiento a esta medida de reparación?”
38.
Los representantes sostuvieron que la solicitud de interpretación realizada sobre este
punto de la Sentencia resulta “manifiestamente inadmisible, al no existir oscuridad o falta de
claridad en la referida sentencia”. Al respecto, manifestaron que la pregunta planteada por el
Estado “guarda relación con la ejecución misma de la [S]entencia, y no con un aspecto de la
misma que requiere aclaración o interpretación, pues como ha señalado la Corte, no consta que a
la fecha se hubiere dado cumplimiento cabal a dichas medidas de capacitación de miembros de
fuerzas armadas” ordenadas en los casos La Cantuta Vs. Perú y Anzualdo Castro Vs. Perú. De igual
forma, consideraron que las resoluciones de supervisión de cumplimiento de las sentencias
emitidas en los referidos casos “deben absolver las dudas del Estado sobre este extremo”.
39.
La Comisión no presentó observaciones con relación a este punto.
Consideraciones de la Corte
40.
En el capítulo correspondiente a las reparaciones, apartado “b) Programas de capacitación a
las Fuerzas Armadas”, la Corte consideró lo siguiente: