3
10.
El ser humano tiene necesidades y aspiraciones que trascienden la medición o
proyección puramente económica. Ya en 1948, hace medio siglo, la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre advertía en su preámbulo que "el
espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría" 6.
Estas palabras se revisten de gran actualidad en este final de siglo. En el dominio del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la determinación de las reparaciones
debe tener presente la integralidad de la personalidad de la víctima, y el impacto sobre
ésta de la violación de sus derechos humanos: hay que partir de una perspectiva
integral y no sólo patrimonial de sus potencialidades y capacidades.
11.
De todo ésto resulta claro que las reparaciones no pecuniarias son mucho más
importantes de lo que uno podría prima facie suponer. En la audiencia pública ante la
Corte Interamericana del 09 de junio de 1998, fue la propia Sra. María Elena Loayza
Tamayo quien, como parte demandante y sujeto del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, con plena capacidad procesal internacional en la etapa de
reparaciones, señaló que estaba consciente de que "la indemnización económica no va
a resarcir todo el daño" sufrido 7.
12.
Hay que reorientar y enriquecer la jurisprudencia internacional en materia de
reparaciones con el enfoque y el aporte propios del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos. De ahí la importancia que atribuímos al reconocimiento, en la
presente sentencia de la Corte Interamericana, del daño al proyecto de vida de la
víctima 8, como un primer paso en esa dirección y propósito. Si no hubiera una
determinación de la ocurrencia del daño al proyecto de vida, cómo se lograría la
restitutio in integrum como forma de reparación? Cómo se procedería a la
rehabilitación de la víctima como forma de reparación? Cómo se afirmaría de modo
convincente la garantía de no-repetición de los hechos lesivos en el marco de las
reparaciones?
13.
No se podría dar respuesta a estas interrogantes sin determinar la ocurrencia
de un daño al proyecto de vida y fijar sus consecuencias. Pensamos que estas
consideraciones alcanzan mayor relieve en un caso paradigmático como el presente,
en el que la víctima se encuentra viva y, por lo tanto, la restitutio in integrum, como
forma par excellence de reparación, es posible.
14.
Como las consecuencias jurídicas de las violaciones de las obligaciones
convencionales de protección no han sido suficientemente examinadas o desarrolladas
en la doctrina, hay que tener siempre presente un principio básico del derecho
internacional en materia de reparaciones: los Estados tienen la obligación de hacer
cesar aquellas violaciones y de remover sus consecuencias 9. De ahí la importancia de
6
. Cuarto párrafo preambular (énfasis acrescentada).
7
. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Transcripción de la Audiencia Pública Celebrada en la Sede
de la Corte el 09 de Junio de 1998 sobre las Reparaciones en el Caso Loayza Tamayo, p. 34, y cf. pp. 60-61
(mecanografiado, circulación interna).
8
9
. Párrafos 143-153.
. Este principio ha recibido reconocimiento judicial a partir del célebre obiter dictum de la antigua Corte
Permanente de Justicia Internacional (CPJI) en el caso de la Fábrica de Chorzów (Fondo); cf. CPJI, Serie A,
n. 17, 1928, p. 47. También ha recibido respaldo en la doctrina; cf., inter alii, Bin Cheng, General Principles
of Law as Applied by International Courts and Tribunals, Cambridge, University Press, 1994 (reprint), p. 233;