-815.
Que la Corte valora de manera particular que las autoridades del poder
judicial peruano hayan actuado en función a lo resuelto por este Tribunal para
garantizar la efectividad de las disposiciones de la Convención Americana. En este
sentido, el Tribunal saluda las decisiones adoptadas en el caso sub judice por la
Fiscalía del Ministerio Público, la Sala Penal Nacional y la Corte Suprema de Justicia,
en las cuales se reconoce el carácter permanente del delito de desaparición forzada
de personas, y el uso de los medios de prueba indiciaria y circunstancial en este
tipo de casos. Estas decisiones constituyen importantes precedentes de la justicia
latinoamericana en materia de derechos humanos7.
16.
Que la Corte no puede dejar de destacar los esfuerzos emprendidos por el
Estado peruano a partir del año 2001, durante el período de transición democrática,
con miras a remover los obstáculos legales e institucionales que dificultaban el
acatamiento de las Sentencias dictadas por el Tribunal en este caso; entre otros, el
retiro de la declaración depositada en 1999 por la cual se pretendió excluir a Perú
de la competencia contenciosa de la Corte8; la inaplicabilidad de las leyes de
amnistía9, y la creación de un subsistema penal especializado en derechos humanos
(supra Considerando 8.c). Ciertamente, el proceso judicial llevado a cabo con
relación a la desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez se vio favorecido por la
adopción de estas medidas en el derecho interno peruano.
17.
Que de los informes del Estado, así como de las observaciones a dichos
informes presentadas por los representantes y la Comisión, se desprende que el
Estado garantizó el derecho de los familiares de Ernesto Castillo Páez a formular
alegatos, disponer de medios impugnativos y aportar pruebas durante el proceso
penal llevado a cabo.
18.
Que toda investigación de graves violaciones de derechos humanos debe
contribuir a la realización del derecho a la verdad y a la reparación de las víctimas.
En el caso de la desaparición forzada, este derecho implica conocer cuál fue el
destino de la persona desaparecida. La Corte observa que dadas las particulares
circunstancias del presente caso, las pruebas recabadas durante la investigación y
el proceso judicial emprendidos, en su mayoría de tipo circunstancial e indiciaria, no
lograron aportar nuevas luces sobre los hechos posteriores a la detención de
Ernesto Castillo Páez y su destino final, por lo que la víctima continúa desaparecida.
Al respecto, el Estado señaló, citando las sentencias dictadas por los tribunales
peruanos en este asunto (supra Considerando 8.f), que “hasta el momento se
ignora el paradero de la víctima, situación que es una consecuencia directa del
accionar típico del autor” del delito de desaparición forzada de personas.
7
Cfr. Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
noviembre de 2008. Serie C No. 190, párr. 87.
8
Resolución Suprema de 7 de febrero de 2001 emitida por el Poder Ejecutivo y facultada por la
Resolución Legislativa No. 27401 de 18 de enero de 2001, mediante la cual el Estado derogó la
Resolución Legislativa No. 27.152 y dispuso, en su lugar, encargar “al Poder Ejecutivo realizar todas las
acciones necesarias para dejar sin efecto los resultados que haya generado dicha Resolución Legislativa,
restableciéndose a plenitud para el Estado Peruano la Competencia Contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos”. Ver al respecto: Casos Castillo Páez, Loayza Tamayo, Castillo
Petruzzi y otros, Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de junio de 2001, Visto 7.
9
Cfr. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75,
párrs. 43 y 44; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Sentencia de 3 de
septiembre de 2001. Serie C No. 83, párr. 18; y Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 177.