115.
La jurisprudencia de este Tribunal ha señalado como elementos concurrentes y
constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad; b) la intervención
directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la
detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada 188. Dicha
caracterización es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos
internacionales 189, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos 190, decisiones
del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 191, y
decisiones de altos tribunales nacionales 192.
116.
Al respecto, esta Corte ha señalado que “la privación de libertad con la cual inicia
una desaparición forzada, cualquiera que fuere su forma, es contraria al artículo 7 de la
Convención Americana” 193. Igualmente, por la naturaleza misma de la desaparición forzada,
la Corte ha estimado que el Estado colocó a las personas en una grave situación de
vulnerabilidad y riesgo de sufrir daños irreparables a su integridad personal y vida 194. En este
sentido, la desaparición forzada es violatoria del derecho a la integridad personal porque “el
187
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 84, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 130.
188
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra, párr. 97, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 128.
189
Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y preámbulo de la
Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/47/133 de
12 de febrero de 1993.
190
Al respecto, pueden consultarse los siguientes casos sobre desaparición forzada de personas: Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (en adelante, “TEDH”), Caso Chipre Vs. Turquía [GC] (No. 25781/94), Sentencia de 10
de mayo de 2001, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, y TEDH, Caso Varnava y otros Vs. Turkey (Nos. 16064/90, 16065/90,
16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90), Sentencia de 10 de enero de 2008, párrs.
111 a 113, 117 y 118, 133, 138 y 145.
191
Al respecto, véase, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua Vs. Algeria, CCPR/C/90/D/1327/2004 (2007),
Comunicación No. 1327/2004, 16 de agosto de 2007; Yasoda Sharma y Surya Prasad Sharma Vs. Nepal,
CCPR/C/97/D/1469/2006 (2008), Comunicación No. 1469/2006, 6 de noviembre de 2008; Zohra Madoui y Menouar
Madoui vs. Algeria, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), Comunicación No. 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, y Nydia
Erika Bautista de Arellana vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de noviembre de
1995.
192
Cfr. Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso Marco Antonio Monasterios
Pérez, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de
desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada
de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino”
(afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular
a partir de que cesa su consumación); Pleno de la Corte Suprema de Chile, Caso de desafuero de Pinochet, sentencia
de 8 de agosto del 2000; Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, Caso Sandoval, sentencia de 5 de enero del
2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y que no
puede ser objeto de amnistía); Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
de Argentina, Caso Videla y otros, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas
son delitos continuos y de lesa humanidad, así como su imprescriptibilidad); Tribunal Constitucional de Bolivia, Caso
José Carlos Trujillo, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (declarando que los delitos de desaparición forzada son
delitos continuos y que el plazo para que opere su prescripción inicia hasta que cese su consumación), y Tribunal
Constitucional del Perú, Caso Castillo Páez, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por
la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se
establezca el paradero de la víctima y sobre su naturaleza pluriofensiva).
193
Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra, párr. 112, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra, párr. 179.
194
párr. 103.
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 152, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra,
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