Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del
equilibrio procesal de las partes10.
33. Sin embargo, en este caso concreto la Corte encuentra que, si bien la presunta víctima
mencionó los artículos 5 y 11 de la Convención e hizo referencia de manera general a su
honestidad, integridad y proyecto de vida, no presentó alegatos específicos relacionados con la
violación de los derechos contenidos en dichos artículos ni solicitó a la Corte que declare la
violación de derechos diferentes a los indicados en el Informe de Fondo. Así, el petitorio contenido
en el escrito de solicitudes y argumentos señala: “Solicito a la Honorable Corte Interamericana
de Derechos Humanos que declare la responsabilidad del Estado Peruano por los siguientes
motivos: 5.1. Por haber violado mis derechos correspondientes a las garantías judiciales,
establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2.c); por haber violado el principio de legalidad
establecido en el artículo 9, y por haber violado mi protección judicial establecida en el artículo
25.1; así como las relacionadas a los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos […]”. Por lo anterior, la Corte encuentra que los alegatos del Estado en
relación con una indebida inclusión de los artículos 5 y 11 de la Convención en el escrito de
solicitudes y argumentos, no son procedentes.
V
PRUEBA
A. Admisibilidad de la prueba documental
34. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, la
presunta víctima y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en
otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57
del Reglamento)11 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni
objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda12.
35. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados
por el Estado y por la presunta víctima13 (supra párr. 11). El 26 y 27 de abril de 2021 la presunta
víctima y el Estado, respectivamente, presentaron observaciones a estos documentos y la
presunta víctima presentó un documento anexo14. El Estado alegó que los anexos a los alegatos
finales escritos de la presunta víctima fueron remitidos de forma extemporánea y que, en este
Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 133.
10
La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del
Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según
corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones
establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un
hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales.
11
Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29
de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 20.
12
El Estado remitió dos anexos a sus alegatos finales escritos: (i) Ficha de Evaluación. Personal no jerárquico
- Moya Solís Norka, de 1 de julio de 1976; y (ii) Resolución Corrida No. 000495-2020-CE-PJ, de 29 de diciembre del
2020. La presunta víctima adjuntó cuatro documentos a sus alegatos finales escritos: (i) Recurso de Reconsideración
y Resolución Administrativa N° 10-82-TRCCLL de 26 de julio de 1982; (ii) Decreto Supremo que incrementa la
remuneración mínima vital. Decreto Supremo N° 005-201 6-TR; (iii) Tabla de evolución de la remuneración mínima
vital, noviembre 1962 - febrero 2013; y (iv) Título de Secretaria de Juzgado, otorgado por la Corte Superior de Lima
el 4 de enero de 1983.
13
La presunta víctima anexó un certificado de trabajo expedido por el Director de Personal del Poder Judicial
el 24 de abril de 1981.
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