Corte decidir sobre la procedencia de alegatos relativos al marco fáctico, en resguardo del equilibrio procesal de las partes10. 33. Sin embargo, en este caso concreto la Corte encuentra que, si bien la presunta víctima mencionó los artículos 5 y 11 de la Convención e hizo referencia de manera general a su honestidad, integridad y proyecto de vida, no presentó alegatos específicos relacionados con la violación de los derechos contenidos en dichos artículos ni solicitó a la Corte que declare la violación de derechos diferentes a los indicados en el Informe de Fondo. Así, el petitorio contenido en el escrito de solicitudes y argumentos señala: “Solicito a la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que declare la responsabilidad del Estado Peruano por los siguientes motivos: 5.1. Por haber violado mis derechos correspondientes a las garantías judiciales, establecidos en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2.c); por haber violado el principio de legalidad establecido en el artículo 9, y por haber violado mi protección judicial establecida en el artículo 25.1; así como las relacionadas a los artículos 1.1. y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos […]”. Por lo anterior, la Corte encuentra que los alegatos del Estado en relación con una indebida inclusión de los artículos 5 y 11 de la Convención en el escrito de solicitudes y argumentos, no son procedentes. V PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 34. La Corte recibió diversos documentos, presentados como prueba por la Comisión, la presunta víctima y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 3, 6 y 7). Como en otros casos, este Tribunal admite aquellos documentos presentados oportunamente (artículo 57 del Reglamento)11 por las partes y la Comisión, cuya admisibilidad no fue controvertida ni objetada, y cuya autenticidad no fue puesta en duda12. 35. La Corte también recibió documentos adjuntos a los alegatos finales escritos presentados por el Estado y por la presunta víctima13 (supra párr. 11). El 26 y 27 de abril de 2021 la presunta víctima y el Estado, respectivamente, presentaron observaciones a estos documentos y la presunta víctima presentó un documento anexo14. El Estado alegó que los anexos a los alegatos finales escritos de la presunta víctima fueron remitidos de forma extemporánea y que, en este Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 22, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 133. 10 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda. No es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (fuerza mayor o impedimento grave) o si se trata de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 11 Cfr. Artículo 57 del Reglamento; también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Cordero Bernal Vs. Perú, supra, párr. 20. 12 El Estado remitió dos anexos a sus alegatos finales escritos: (i) Ficha de Evaluación. Personal no jerárquico - Moya Solís Norka, de 1 de julio de 1976; y (ii) Resolución Corrida No. 000495-2020-CE-PJ, de 29 de diciembre del 2020. La presunta víctima adjuntó cuatro documentos a sus alegatos finales escritos: (i) Recurso de Reconsideración y Resolución Administrativa N° 10-82-TRCCLL de 26 de julio de 1982; (ii) Decreto Supremo que incrementa la remuneración mínima vital. Decreto Supremo N° 005-201 6-TR; (iii) Tabla de evolución de la remuneración mínima vital, noviembre 1962 - febrero 2013; y (iv) Título de Secretaria de Juzgado, otorgado por la Corte Superior de Lima el 4 de enero de 1983. 13 La presunta víctima anexó un certificado de trabajo expedido por el Director de Personal del Poder Judicial el 24 de abril de 1981. 14 10

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