105. La Comisión alegó que todos los ciudadanos deben tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país y que la Corte ha interpretado que cuando se afecta de manera arbitraria la permanencia de jueces en su cargo se vulnera tal derecho, haciendo extensiva dicha interpretación a la estabilidad laboral de los fiscales. De acuerdo con la Comisión, además, cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de funcionarios públicos en sus cargos, se vulnera tal derecho. 106. La presunta víctima alegó que el Estado violó sus derechos políticos, consagrados en el artículo 23.1 c) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 107. El Estado alegó que la señora Norka Moya Solís no fue separada de su cargo en un proceso arbitrario, en cambio, accedió en condiciones de igualdad a un puesto de servidora pública. Señaló que el procedimiento de ratificación aplicado a los secretarios judiciales en la época de los hechos, no vulneraba los derechos de los evaluados. B. Consideraciones de la Corte 108. El artículo 23.1 c) de la Convención establece el derecho a acceder a funciones públicas en condiciones generales de igualdad. Al respecto, esta Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad es una garantía insuficiente si no está acompañada por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede77, lo que indica que los procedimientos de nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de funcionarios públicos deben ser objetivos y razonables, es decir, deben respetar las garantías del debido proceso aplicables78. 109. Esta Corte se ha pronunciado de manera reiterada sobre este derecho en relación con procesos de destitución de jueces, juezas79 y fiscales80 y ha considerado que se relaciona con la garantía de estabilidad o inamovilidad en el cargo. De modo que el respeto y garantía de este derecho se cumple cuando los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución de jueces, juezas y fiscales son razonables y objetivos, y las personas no son objeto de discriminación en su ejercicio81. En todo caso, la Corte nota que las garantías contenidas en el artículo 23.1 c) de la Convención son aplicables, no solo a esas categorías de funcionarios, sino a todos aquellos que ejerzan funciones públicas, en atención al tenor literal del artículo 23.1.c). Por esa razón, cuando se afecta de forma arbitraria la permanencia de una persona en el ejercicio de ese tipo de funciones, se desconocen sus derechos políticos. 110. Además, la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo de funcionarios del poder judicial, como era el caso de la señora Moya Solís, garantiza la libertad frente a toda injerencia o presión82, lo que resulta especialmente relevante si se tiene en cuenta que quienes ejercían el cargo de Secretarios Judiciales en Perú, para la fecha de los hechos, eran los encargados de presentar al juez los recursos y escritos presentados por las partes; autorizar las diligencias procesales expedidas por el juez; notificar las resoluciones del juzgado, y conservar Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 138, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 97. 77 Cfr. Comité de Derechos Humanos. Caso Soratha Bandaranayake c. Sri Lanka (Comunicación No. 1376/2005), UN Doc. CCPR/C/93/D/1376/2005, 4 de agosto de 2008, párr. 7.1. 78 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 93. 79 80 Cfr. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, supra, párr. 115, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 97. 81 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 138, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 98. Cfr. Mutatis mutandis, Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 72, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 98. 82 30

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