y custodiar los expedientes a su cargo83, entre otras responsabilidades de relevancia para la correcta administración de justicia. 111. Conforme a lo anterior, la Corte encuentra que, tal como se evidenció en los capítulos anteriores, la desvinculación de la señora Moya Solís desconoció las garantías del debido proceso, lo que afectó de forma arbitraria su permanencia en un cargo público y, en consecuencia, constituye una violación del artículo 23.1 c) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. VIII REPARACIONES 112. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado84. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos85. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho. 113. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones de la Comisión y la víctima, así como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados86. A. Parte Lesionada 114. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido en su texto. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a la señora Norka Moya Solís, quien en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en el capítulo VII de esta Sentencia, será considerada beneficiaria de las reparaciones que la Corte ordene. B. Medidas de Restitución 115. La Comisión solicitó que se reincorpore a la señora Norka Moya Solís, en caso de ser este su deseo, en un cargo similar al que desempeñaba en el Poder Judicial, con la remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido destituida. Si por razones fundadas no es posible la reincorporación, la Comisión solicitó el pago de una indemnización alternativa. Cfr. Artículo 233. Decreto Ley No. 14605 de 25 de julio de 1963. Ley Orgánica del Poder Judicial (expediente de prueba, folios 684 a 686). 83 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 126. 84 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 126. 85 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 220. 86 31

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