de la Constitución Política del Perú se refiere al proceso de ratificación de jueces y fiscales por parte de la Junta Nacional de Justicia, y que estos son los únicos funcionarios respecto de los cuales se aplica actualmente esa figura. Indicó que, debido a que a la fecha no existen procesos de ratificación aplicables a personal jurisdiccional, no es posible que hechos como los de este caso se repitan. En relación con los funcionarios judiciales, señaló que actualmente está vigente la Directiva “Normas para la Evaluación de Desempeño de los trabajadores en el Poder Judicial”, que fue aprobada el 1 de septiembre de 2020. La Directiva no constituye un mecanismo para la separación del cargo, sino para mejorar la calificación y competencias de los trabajadores del Poder Judicial, para ello prevé la realización de una evaluación de desempeño anual, de carácter reservado, que busca mejorar el desempeño laboral del trabajador judicial evaluado, así como el desarrollo de sus potencialidades y, por ende, la mejora de la calidad del servicio. El Estado también informó que ha establecido un procedimiento administrativo disciplinario respetuoso de todas las garantías del debido proceso, de modo que, si un servidor judicial incurre en una falta tipificada en la norma, goza de todas las garantías para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa de forma adecuada. 124. En razón de lo expuesto y en especial, atendiendo a que de acuerdo con la información proporcionada por el Estado y no controvertida en autos, las normas con fundamento en las cuales se llevó a cabo el proceso de ratificación de la señora Moya Solís no se encuentran vigentes, la Corte no estima pertinente conceder las medidas solicitadas por la Comisión Interamericana. E. Indemnizaciones compensatorias E.1 Daño material 125. La Comisión no se pronunció de manera específica sobre este asunto. La víctima solicitó el pago de S/. 4.425.578,30 (USD $1.265.000 aprox.) por concepto de remuneraciones dejadas de percibir y de S/. 4.185.941,94 (USD $1.195.000 aprox.) por concepto de daño emergente y lucro cesante. Adicionalmente, señaló que, por cuenta de su destitución, tuvo un perjuicio económico adicional, debido a que, por haber ingresado a trabajar en el año 1973, su jubilación estaba bajo el amparo del régimen establecido en la Ley 20530, una de cuyas ventajas era que podía jubilarse con el 100% del último salario y permitía que ese monto se pudiera incrementar en función de los incrementos que se hicieran para el cargo en el que se hubiera jubilado. En ese sentido solicitó que se procediera a tramitar de forma inmediata su jubilación, respetando su fecha de ingreso y el régimen que le corresponde. 126. El Estado sostuvo que tuvo plena disposición de dar cumplimiento a las recomendaciones hechas por la Comisión Interamericana; sin embargo, manifestó la imposibilidad de dar cumplimiento a la pretensión pecuniaria hecha por la señora Norka Moya Solís. Destacó que los montos alegados por la señora Moya Solís tienen como fundamento el ingreso a la carrera judicial y el ejercicio del cargo de magistrada. No obstante, aseguró que haber ocupado el cargo de secretaria judicial no aseguraba que pudiera ser nombrada como jueza. El Estado también indicó que, si la señora Moya Solís hubiese querido ingresar a la carrera judicial, lo habría podido hacer a través del correspondiente concurso público. En relación con la solicitud relacionada con la pensión de jubilación, indicó que la señora Moya Solís ingresó a trabajar a la administración pública el 3 de julio de 1973. Para ese momento, el régimen previsional del Decreto Ley N° 20530 era cerrado. Ese régimen fue abierto en 1985, mediante la Ley N° 24366, para los servidores que al 24 de febrero de 1974 contaran con siete (7) años o más de servicios y continuaran haciéndolo de manera ininterrumpida, requisito que no cumplía la señora Norka Moya Solís, quien para dicho momento contaba con menos de un (1) años de servicios. También indicó que, para ser acreedor de la pensión correspondiente a la totalidad del último salario, la persona debía haber prestado sus servicios por 25 años, lo que no ocurrió en este caso. Señaló también que, a la fecha, la 33

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