116. La víctima manifestó que no desea ser reincorporada al Poder Judicial y que opta por la alternativa de indemnización. También señaló que no ha renunciado a su jubilación, pues ingresó al poder judicial por concurso en el año 1973 y se encuentra bajo el régimen de la Ley 20530 “Cédula Viva”. 117. El Estado informó a la Corte que durante la etapa de seguimiento al cumplimiento de recomendaciones consultó a la víctima sobre su posición respecto a un eventual reintegro, a lo que la señora Moya Solís respondió que no era su deseo ser reincorporada al Poder Judicial. 118. La Corte advierte que la señora Moya Solís no desea ser reincorporada al Poder Judicial, por esa razón no es procedente ordenar esta medida de restitución, sin perjuicio de lo que se resuelva en el apartado de indemnizaciones compensatorias (supra párr. 127). C. Medidas de Satisfacción 119. La Comisión no se pronunció de manera específica sobre este asunto. La víctima solicitó que, como medida de satisfacción, se realice un acto público de desagravio y reconocimiento de la responsabilidad del Estado. 120. El Estado señaló que los actos de reconocimiento de responsabilidad internacionales y las disculpas públicas no son medidas de satisfacción necesarias en sí mismas en todos los casos, porque la propia Sentencia de la Corte constituye una forma de reparación. 121. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos87, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado, lo siguiente: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial, y b) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Poder Judicial. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe, dispuesto en el punto resolutivo 10 de la presente Sentencia. La Corte considera que la emisión de la presente sentencia y la orden de publicación de su resumen en el Diario Oficial y de la sentencia en el sitio web del Poder Judicial, son medidas de satisfacción suficientes en este caso, por lo que no ordenará la realización de un acto de desagravio88. D. Otras medidas solicitadas 122. La Comisión solicitó disponer las medidas de no repetición necesarias para asegurar que los procesos de ratificación de funcionarios del Poder Judicial, en la ley y en la práctica: i) regulen debidamente las faltas cometidas que dan lugar a la no ratificación de un funcionario del Poder Judicial con base en criterios objetivos y de manera proporcional; ii) permitan que el funcionario sometido al proceso pueda defenderse frente a los cargos puntuales en su contra a la luz de criterios objetivos, así como contar con un recurso efectivo para enmendar posibles violaciones al debido proceso. 123. El Estado indicó que a la fecha no se encuentra regulada en la normatividad peruana la figura de la ratificación de los secretarios judiciales. En ese sentido, informó que el artículo 154 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 133. 87 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 250, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 154. 88 32

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