-5-
6.
En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento del presente caso (supra Visto 3),
la Corte hizo constar, con base en lo informado por las partes, que el Estado no había dado
cumplimiento a las referidas medidas. Respecto al pago de la cantidad establecida en la
Sentencia como ayuda para que las víctimas que acrediten residir en el exterior reciban
tratamiento médico y psicológico, la Corte resaltó en su Resolución de 2014 “que el plazo
para el cumplimiento de esta medida est[aba] ampliamente excedido, ya que, de acuerdo
con la Sentencia, los pagos debían ser efectuados dentro de los 18 meses a partir de su
notificación”. La Corte notó que el Estado “fundamenta la falta de ejecución de esta
reparación en que esta medida de reparación se encuentra ‘judicializada’”, respecto a lo cual
“el Tribunal consider[ó] que la modalidad de cumplimiento de esta reparación no implicaba
necesariamente un proceso judicial, mucho menos si han transcurrido más de siete años sin
que ese medio haya permitido ejecutar efectivamente la reparación”. En razón de ello, la
Corte solicitó al Estado informar “cuál o cuales otros órganos o instituciones competentes no
judiciales podrían, a la mayor brevedad, realizar las determinaciones correspondientes para
la ejecución de esta medida […] para cualquier […] víctima que haya presentado información
o solicitud al respecto”. Posteriormente, en la Resolución de 2015, la Corte verificó que “el
Estado no adoptó acciones necesarias para dar cumplimiento a esta medida, ni informó
acerca de avances y resultados en su implementación”.
7.
Respecto del pago de indemnizaciones para reparar los daños materiales e
inmateriales, la Corte señaló en su Resolución de 2014 que el Estado sostenía que “‘la
responsabilidad’ de pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial fijadas en la
Sentencia ‘está condicionada al resultado del proceso judicial que se encuentra en trámite en
[sede nacional]’ ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencia Supranacional”. El
Tribunal entonces estimó pertinente “aclarar que no corresponde a las autoridades judiciales
internas del Perú determinar la obligación de reparar el daño material e inmaterial ya que
dicha obligación y sus aspectos, tales como la determinación de los beneficiarios de las
reparaciones y los montos a indemnizar fueron determinados por la Corte en la Sentencia
[precisamente] para evitar, en la medida de lo posible, que los beneficiarios de estas
reparaciones pecuniarias tengan que acudir a un proceso interno, que pudiera dilatar
innecesariamente la entrega de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia”. No obstante
ello, la Corte hizo la salvedad respecto de lo establecido en “los párrafos 425 y 433.c).v y vi
de la Sentencia relativos a la indemnización del daño material e inmaterial, respectivamente,
de las víctimas sobrevivientes”, en tanto el Tribunal dispuso que “debido a que no contaba
con la prueba necesaria para determinar individualmente en cuál categoría de incapacidad
se debía incluir a cada una de estas víctimas, dicha determinación debía ser realizada por los
órganos internos especializados en clasificación de lesiones e incapacidades a requerimiento
de los interesados”. En razón de ello, la Corte resaltó que “la intervención de los órganos
internos en el presente caso aplica únicamente para la determinación de la categoría de
incapacidad de las víctimas sobrevivientes y no para las otras indemnizaciones dispuestas en
la Sentencia”. Asimismo, el Tribunal indicó al Estado que debía “flexibili[zar] la aceptación de
las solicitudes de las víctimas sobrevivientes y sus familiares y sus medios probatorios,
máxime cuando después de notificada la Sentencia el Perú no comunicó de forma clara y
amplia a las víctimas cuál sería el mecanismo o procedimiento previsto para ejecutar la
medida y cuáles autoridades serían las encargadas de hacerlo”. La Corte señaló que el
Estado debía “proced[er] de inmediato y de forma directa con el cumplimiento de todas
aquellas indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades
internas y, en el caso de aquellas en cuya intervención es requerida, que implemente las
medidas necesarias para que se realicen a la mayor brevedad y sin superar un período de
seis meses”.