-5- 6. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento del presente caso (supra Visto 3), la Corte hizo constar, con base en lo informado por las partes, que el Estado no había dado cumplimiento a las referidas medidas. Respecto al pago de la cantidad establecida en la Sentencia como ayuda para que las víctimas que acrediten residir en el exterior reciban tratamiento médico y psicológico, la Corte resaltó en su Resolución de 2014 “que el plazo para el cumplimiento de esta medida est[aba] ampliamente excedido, ya que, de acuerdo con la Sentencia, los pagos debían ser efectuados dentro de los 18 meses a partir de su notificación”. La Corte notó que el Estado “fundamenta la falta de ejecución de esta reparación en que esta medida de reparación se encuentra ‘judicializada’”, respecto a lo cual “el Tribunal consider[ó] que la modalidad de cumplimiento de esta reparación no implicaba necesariamente un proceso judicial, mucho menos si han transcurrido más de siete años sin que ese medio haya permitido ejecutar efectivamente la reparación”. En razón de ello, la Corte solicitó al Estado informar “cuál o cuales otros órganos o instituciones competentes no judiciales podrían, a la mayor brevedad, realizar las determinaciones correspondientes para la ejecución de esta medida […] para cualquier […] víctima que haya presentado información o solicitud al respecto”. Posteriormente, en la Resolución de 2015, la Corte verificó que “el Estado no adoptó acciones necesarias para dar cumplimiento a esta medida, ni informó acerca de avances y resultados en su implementación”. 7. Respecto del pago de indemnizaciones para reparar los daños materiales e inmateriales, la Corte señaló en su Resolución de 2014 que el Estado sostenía que “‘la responsabilidad’ de pagar las indemnizaciones por daño material e inmaterial fijadas en la Sentencia ‘está condicionada al resultado del proceso judicial que se encuentra en trámite en [sede nacional]’ ante el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencia Supranacional”. El Tribunal entonces estimó pertinente “aclarar que no corresponde a las autoridades judiciales internas del Perú determinar la obligación de reparar el daño material e inmaterial ya que dicha obligación y sus aspectos, tales como la determinación de los beneficiarios de las reparaciones y los montos a indemnizar fueron determinados por la Corte en la Sentencia [precisamente] para evitar, en la medida de lo posible, que los beneficiarios de estas reparaciones pecuniarias tengan que acudir a un proceso interno, que pudiera dilatar innecesariamente la entrega de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia”. No obstante ello, la Corte hizo la salvedad respecto de lo establecido en “los párrafos 425 y 433.c).v y vi de la Sentencia relativos a la indemnización del daño material e inmaterial, respectivamente, de las víctimas sobrevivientes”, en tanto el Tribunal dispuso que “debido a que no contaba con la prueba necesaria para determinar individualmente en cuál categoría de incapacidad se debía incluir a cada una de estas víctimas, dicha determinación debía ser realizada por los órganos internos especializados en clasificación de lesiones e incapacidades a requerimiento de los interesados”. En razón de ello, la Corte resaltó que “la intervención de los órganos internos en el presente caso aplica únicamente para la determinación de la categoría de incapacidad de las víctimas sobrevivientes y no para las otras indemnizaciones dispuestas en la Sentencia”. Asimismo, el Tribunal indicó al Estado que debía “flexibili[zar] la aceptación de las solicitudes de las víctimas sobrevivientes y sus familiares y sus medios probatorios, máxime cuando después de notificada la Sentencia el Perú no comunicó de forma clara y amplia a las víctimas cuál sería el mecanismo o procedimiento previsto para ejecutar la medida y cuáles autoridades serían las encargadas de hacerlo”. La Corte señaló que el Estado debía “proced[er] de inmediato y de forma directa con el cumplimiento de todas aquellas indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades internas y, en el caso de aquellas en cuya intervención es requerida, que implemente las medidas necesarias para que se realicen a la mayor brevedad y sin superar un período de seis meses”.

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