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remitieron, respectivamente en junio de 2015 y mayo de 2016, comunicaciones a la Corte
señalando que existen diferencias entre los nombres de las víctimas consignados en la
Sentencia y los nombres de las mismas registrados a nivel interno. En el caso del primero,
señaló que “por error material [su] nombre ha sido consignado erróneamente” en el Anexo 2
de víctimas de la Sentencia como “Quicapusa Martel Miguel”, siendo su nombre correcto
“Miguel Oswaldo Cuicapusa Martel”. En razón de ello, solicitó a la Corte “corregir el error
material indicado” y ordenar al Estado que cumpla con pagarle la indemnización ordenada
en la Sentencia. En caso del segundo, su hermano fue una de las víctimas fallecidas cuyo
nombre fue consignado en el Anexo 1 de la Sentencia como “Wilmer Rodríguez León”,
siendo “lo correcto” Wuilmer Rodríguez León.
12. En sus observaciones de septiembre de 2015, la Comisión resaltó que “el Juez [T]itular
indicó que se podrían proceder a pagar de ‘manera inmediata y de forma directa’ las
indemnizaciones que no requieran una determinación por parte de las autoridades internas,
lo cual depende del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos” (infra Considerando 13) y,
por tanto, destacó “la importancia de que el Estado precise las medidas planificadas para
poder pagar a la brevedad de manera directa tales indemnizaciones”.
A.3. Informe presentado por el Juzgado Especializado en Ejecución de Sentencias
Supranacionales de la Corte Superior de Justicia de Lima
13. En atención a lo dispuesto en la Resolución de 2015 (supra Considerando 9), en junio
de 2015 el Juez Titular del Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales presentó el
informe requerido (supra Visto 5), mediante el cual realizó una síntesis sobre “el desarrollo
procesal efectuado por [dicho j]uzgado […] en el expediente N 11891-2010, referido a la
Ejecución de Sentencia Supranacional del Caso Penal ‘Miguel Castro Castro’”. A continuación,
la Corte realizará un resumen del referido informe, destacando las principales decisiones ahí
señaladas:
a) Mediante la “Resolución Administrativa N 089-2010-CE-PJ” de 11 de marzo de 2010, el
“Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso convertir el entonces 48 Juzgado
Especializado Civil del Distrito Judicial de Lima en Juzgado Especializado en Ejecución de
Sentencias Supranacionales”.
b) El 12 de mayo de 2010 el Juzgado de Ejecución de Sentencias Supranacionales dio apertura
al expediente 11891-2010 emitiendo su primera resolución para el caso.
c) Entre julio de 2010 y enero de 2011, el Juzgado de Ejecución de Sentencias
Supranacionales emitió varias resoluciones para designar los nombramientos de
“apoderado[s] com[u]n[es]” en atención “a la complejidad del caso [y] verificándose que
muchos de los ciudadanos apersonados a la instancia eran defendidos por el mismo
letrado”.
d) El juzgado fue “dictando las resoluciones pertinentes” para el pago de la indemnización por
daños “material o inmaterial –según corresponda-” conforme “los interesados” se fueron
apersonando a dicha instancia.
e) Entre el 22 de septiembre y 1 de octubre de 2010, el juzgado emitió tres resoluciones que
dispusieron requerir al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cumplir con el pago de
determinadas sumas a favor de tres beneficiarios. El Estado, “representado por el [referido]
Ministerio[,] interpuso [recursos de apelación]” contra dichas resoluciones. Al respecto, la
“Quinta Sala Civil” declaró el 7 de julio de 2011 que era “improcedente” el recurso de
apelación interpuesto contra la resolución emitida el 1 de octubre de 2010 y el 12 de julio