18. Por parte de los representantes, los defensores manifestaron que las preguntas del
Estado son pertinentes y que la Corte debe aclarar “de manera más profunda por qué [el
artículo 4 del Decreto Ley N° 25475] está en consonancia con el principio de legalidad”. El
representante Coello manifestó que la Corte no se pronunció sobre ese artículo 4 porque esta
norma no fue de aplicación en este caso por parte de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo
cual la Corte debe declarar que la acusación fiscal contra el médico Pollo Rivera infringió esa
norma y que la Corte Suprema, al sentenciarlo con base en el artículo 321 del Código Penal
por hechos por los cuales no había sido investigado ni acusado y con base en la declaración
de una testigo “arrepentida”, violó normas del Código de Procedimientos Penales y el
principio de ilicitud de la prueba prohibida.
B.2
19.
Consideraciones de la Corte
La Corte observa que el párrafo 227 de la Sentencia estableció que:
Cabe precisar que esta Corte no se había pronunciado respecto del artículo 321 [del Código
Penal], como lo sostuvo el Estado, que en sus alegatos finales señaló que “el decreto
legislativo 25475, y el tipo penal de colaboración con el terrorismo, en realidad comparado con
el artículo 321 del Código Penal, es bastante similar”. Así, señaló que “es una norma diferente
pero el tipo penal es el mismo solo que de una norma anterior y es exactamente la misma:
colaborar con la finalidad de la organización terrorista” y que, en el caso Lori Berenson, la
Corte ya estimó que dicho tipo penal de colaboración con el terrorismo no es incompatible con
el artículo 9 de la Convención. La Corte recuerda que lo considerado en el caso Lori Berenson
Mejía Vs. Perú se refería específicamente a la formulación del delito de colaboración con el
terrorismo contenida en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 y que el análisis de
compatibilidad con el principio de legalidad [en ese caso] se limitó a la constatación de que no
presentaba las mismas deficiencias que el delito de traición a la patria5. Es decir, en ese caso
no se analizó la cuestión de la eventual falta de taxatividad de esa norma y mucho menos el
artículo 321 del Código Penal de 1991, sobre la que ahora se pronuncia, en el sentido de su
compatibilidad con la Convención, a condición de atenerse a la antes mencionada
interpretación técnica restrictiva.
20. Es claro que la Corte hizo referencia al artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 porque,
aunque en su contestación manifestara que “existen notorias diferencias” con el referido
artículo 321 del Código Penal, en sus alegatos finales el Estado pretendió compararlos, aun
siendo claro que en este caso la norma aplicada fue ésta y no aquélla (supra párr. 13). En
este sentido, en el párrafo 213 de la Sentencia se dejó claro que, si bien la acusación de la
Fiscalía y la condena impuesta al señor Pollo Rivera en la sentencia de la Sala Nacional de
Terrorismo estuvo fundada en un primer momento en el artículo 4 del Decreto Ley No 25475,
al resolver un recurso de nulidad interpuesto contra tal sentencia, la Corte Suprema de
Justicia modificó la sentencia y dispuso que el artículo 321 del Código Penal de 1991 era la
norma que regía la punibilidad, atendiendo que los actos de colaboración supuestamente
perpetrados por el señor Pollo Rivera se dieron durante la vigencia de esta norma.
21. En esos términos, es claro que la Corte analizó la norma penal efectivamente aplicada
en el caso del señor Pollo Rivera, por lo que evidentemente no se pronunció sobre la posible
falta de taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 ni acerca de su compatibilidad
con la Convención. En consecuencia, esta disposición no fue objeto de pronunciamiento en
este caso y lo decidido en Sentencia no abre juicio acerca de un eventual análisis de la
misma en otros casos. Por ende, la solicitud de interpretación formulada en este sentido no
5
En el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, la Corte hizo notar, “en lo que interesa[ba a ese] caso” y en relación con el artículo 4
del Decreto Ley No. 25.475, que “[l]a formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta […] las deficiencias que
en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria” y que “no estima que dichos tipos penales sean
incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención”.
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