se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención. En
consecuencia, sobre este punto la solicitud es improcedente.
C. Sobre si lo establecido en el párrafo 252 de la Sentencia indica alguna vía idónea
o correcta para fundamentar una condena en aplicación de alguna de teoría del
derecho penal de autor
C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión
22. El Estado manifestó que “los criterios esbozados en [las sentencias de la Corte]
constituyen pautas que deben orientar la labor de los Estados” y que este punto tiene un
impacto concreto y directo para orientar futuros casos que puedan ser conocidos por los
órganos de justicia internos (especialmente Ministerio Publico y Poder Judicial). De ese modo,
el Estado preguntó cuál sería la vía o teoría más idónea a que se refiere la Corte en el párrafo
252 de la Sentencia (que refiere a su vez al “derecho penal de ánimo” y al “derecho penal de
voluntad”) para “racionalizar” la condena del médico en el supuesto analizado; es decir, si
puede entenderse que, en aplicación de alguna de esas teorías, la condena no habría violado
el artículo 9 de la Convención, aun cuando se tenga como base fáctica la comisión de actos
atípicos.
23. La Comisión consideró que, si bien el Estado se refiere principalmente al contenido del
párrafo 252 de la Sentencia, de una lectura integral de los párrafos 248 a 252, resulta clara
la posición de la Corte y el espíritu de la Sentencia en cuanto a que cualquiera de las
manifestaciones del derecho penal del autor es incompatible con el artículo 9 de la
Convención.
24. Por parte de los representantes, los defensores señalaron que la Corte “presenta
interpretaciones divergentes en párrafos diversos de la sentencia, lo que lleva que la
discusión sea oportuna”, pues el párrafo 252 lleva a entender que la utilización de alguna de
esas vías del derecho penal sería idónea, cuando antes afirmó que tal teoría es contraria a
los derechos humanos, llevando a confusión. Por su parte, el representante Coello señaló que
la Corte en ningún momento ha justificado el actuar de la Corte Suprema, ni le ha ofrecido
una salida que justifique la ilicitud de la condena que se aplicó a la víctima.
C.2 Consideraciones de la Corte
25. En relación con lo planteado por el Estado, es oportuno recordar que la Corte concluyó
que la sentencia del tribunal nacional incurrió en la contradicción de considerar típicos los
actos médicos que la propia sentencia consideró atípicos “porque en la circunstancia
concreta, en el contexto y en medio de una lucha contra un terrorismo particularmente
violento, el médico sabía que con eso cooperaba con el grupo terrorista, por lo cual se lo
considera parte y de lo cual era consciente al poner a su servicio esa actividad” (párrafo 242
de la Sentencia). Tal razonamiento presentaba varios problemas, los que fueron analizados
en los párrafos 246 a 253 de la Sentencia, en los siguientes términos:
“246. En definitiva, la pena impuesta al médico en este caso resultaría de que la reiteración
de sus actos médicos y la disposición para ello estarían indicando una voluntad de cooperar con
la organización criminal, aunque esa cooperación consistiese en actos atípicos.
247.
Para llegar a esta conclusión el tribunal interno ha juzgado seguramente bajo la fuerte
impresión del contexto de violencia criminal y el impacto emocional provocado por los
gravísimos actos de la organización terrorista a la que supuestamente pertenecían los
pacientes, lo que al parecer le llevó a pasar por alto que se estaba alejando de los principios
básicos del derecho penal de acto, para entrar en el campo del derecho penal de autor.
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