se encuentra dentro del marco establecido en el artículo 67 de la Convención. En consecuencia, sobre este punto la solicitud es improcedente. C. Sobre si lo establecido en el párrafo 252 de la Sentencia indica alguna vía idónea o correcta para fundamentar una condena en aplicación de alguna de teoría del derecho penal de autor C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 22. El Estado manifestó que “los criterios esbozados en [las sentencias de la Corte] constituyen pautas que deben orientar la labor de los Estados” y que este punto tiene un impacto concreto y directo para orientar futuros casos que puedan ser conocidos por los órganos de justicia internos (especialmente Ministerio Publico y Poder Judicial). De ese modo, el Estado preguntó cuál sería la vía o teoría más idónea a que se refiere la Corte en el párrafo 252 de la Sentencia (que refiere a su vez al “derecho penal de ánimo” y al “derecho penal de voluntad”) para “racionalizar” la condena del médico en el supuesto analizado; es decir, si puede entenderse que, en aplicación de alguna de esas teorías, la condena no habría violado el artículo 9 de la Convención, aun cuando se tenga como base fáctica la comisión de actos atípicos. 23. La Comisión consideró que, si bien el Estado se refiere principalmente al contenido del párrafo 252 de la Sentencia, de una lectura integral de los párrafos 248 a 252, resulta clara la posición de la Corte y el espíritu de la Sentencia en cuanto a que cualquiera de las manifestaciones del derecho penal del autor es incompatible con el artículo 9 de la Convención. 24. Por parte de los representantes, los defensores señalaron que la Corte “presenta interpretaciones divergentes en párrafos diversos de la sentencia, lo que lleva que la discusión sea oportuna”, pues el párrafo 252 lleva a entender que la utilización de alguna de esas vías del derecho penal sería idónea, cuando antes afirmó que tal teoría es contraria a los derechos humanos, llevando a confusión. Por su parte, el representante Coello señaló que la Corte en ningún momento ha justificado el actuar de la Corte Suprema, ni le ha ofrecido una salida que justifique la ilicitud de la condena que se aplicó a la víctima. C.2 Consideraciones de la Corte 25. En relación con lo planteado por el Estado, es oportuno recordar que la Corte concluyó que la sentencia del tribunal nacional incurrió en la contradicción de considerar típicos los actos médicos que la propia sentencia consideró atípicos “porque en la circunstancia concreta, en el contexto y en medio de una lucha contra un terrorismo particularmente violento, el médico sabía que con eso cooperaba con el grupo terrorista, por lo cual se lo considera parte y de lo cual era consciente al poner a su servicio esa actividad” (párrafo 242 de la Sentencia). Tal razonamiento presentaba varios problemas, los que fueron analizados en los párrafos 246 a 253 de la Sentencia, en los siguientes términos: “246. En definitiva, la pena impuesta al médico en este caso resultaría de que la reiteración de sus actos médicos y la disposición para ello estarían indicando una voluntad de cooperar con la organización criminal, aunque esa cooperación consistiese en actos atípicos. 247. Para llegar a esta conclusión el tribunal interno ha juzgado seguramente bajo la fuerte impresión del contexto de violencia criminal y el impacto emocional provocado por los gravísimos actos de la organización terrorista a la que supuestamente pertenecían los pacientes, lo que al parecer le llevó a pasar por alto que se estaba alejando de los principios básicos del derecho penal de acto, para entrar en el campo del derecho penal de autor. 7

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