228.
Considerando que dicho artículo 321 no necesariamente debe ser descartado por no ser
violatorio del principio de legalidad convencional y, por ende, que la “colaboración” que tipifica
no puede ser algo diferente de una complicidad criminal, cabe preguntar si la conducta
imputada al señor Pollo Rivera es típica de complicidad en el delito de terrorismo.”
14. De conformidad con lo anterior, la Corte claramente afirmó que tal artículo 321 del
Código Penal, a pesar de haber sido redactado “con mala técnica legislativa” por su
imprecisión, “no necesariamente debe ser descartado” por incompatible con la Convención.
Así, “no obstante su mala técnica, […] no corresponde considerarlo lesivo del principio de
legalidad” pues ese tipo penal “permite una sana interpretación”, en la medida en que sea
objeto de “una interpretación estricta”. Es decir, no es inconvencional siempre que sea
interpretado “conforme a los principios generales que deben regir toda interpretación racional
de los tipos penales”, entendido de manera “estricta o técnica, más restrictiva, conforme a la
cual ‘colaboración’ debería entenderse como ‘participación’ y, en el presente caso, como
‘complicidad’”.
15. De tal modo, y al notar que “lo que lesiona la legalidad es la interpretación de la Corte
Suprema, que opta por el sentido no técnico del uso del lenguaje, con una amplitud
incompatible con la necesidad de clara delimitación de las conductas prohibidas”, es claro
que el Tribunal hizo depender el análisis de convencionalidad de la norma penal de la
aplicación o interpretación que de la misma se haga en el caso concreto, lo cual,
evidentemente, corresponde a las autoridades judiciales competentes del Estado. Es decir, la
convencionalidad de la aplicación o interpretación de esa norma dependerá de que dichas
autoridades la hayan aplicado o interpretado en cada caso (o lo hagan en el futuro) de
manera conforme con lo señalado en la Sentencia. En todo caso, es pertinente hacer notar
que en esta Sentencia la Corte analizó únicamente la parte del contenido de la norma
aplicada al caso del señor Pollo Rivera y no todos los supuestos contemplados en la misma.
En consecuencia, el Tribunal considera que el texto señalado es claro, por lo cual esta
solicitud de interpretación del Estado es improcedente.
B. Sobre si la Corte analizó la taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475
B.1
Argumentos de las partes y de la Comisión
16. El Estado señaló que, al analizar la compatibilidad del tipo penal de colaboración con el
terrorismo (artículo 321 del Código Penal), en el párrafo 227 de la Sentencia la Corte hizo
referencia al caso Lori Berenson vs. Perú pero no al caso García Asto vs. Perú, por lo cual no
quedó claro si en su jurisprudencia la Corte “ha llegado a analizar o no la falta de taxatividad
del artículo 4 del Decreto Ley No. 25475 […] a fin de determinar la compatibilidad del mismo
con el artículo 9 de la Convención”. El Estado indicó que ello también tiene relevancia por la
existencia de peticiones y casos que se encuentran en trámite ante la Comisión (en etapa de
admisibilidad y fondo), en relación con personas procesadas o condenadas por delito de
terrorismo, y que eventualmente podrían ser conocidos por la Corte.
17. Al respecto, la Comisión consideró que la interpretación de sentencia no constituye
una vía para establecer los alcances de las determinaciones de la Corte en un caso concreto,
respecto de otros casos sobre los cuales la Comisión no se ha pronunciado sobre su
admisibilidad y/o fondo y, por ende, tampoco han sido sometidos a conocimiento de la Corte.
Consideró que el párrafo 227 de la Sentencia es claro y que los distintos alcances que puedan
tener las normas mencionadas por el Estado respecto de otros casos deben ser materia de
pronunciamiento en cada caso concreto, pues lo contrario podría implicar un riesgo de
prejuzgamiento por parte de la Corte.
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