18. Por parte de los representantes, los defensores manifestaron que las preguntas del Estado son pertinentes y que la Corte debe aclarar “de manera más profunda por qué [el artículo 4 del Decreto Ley N° 25475] está en consonancia con el principio de legalidad”. El representante Coello manifestó que la Corte no se pronunció sobre ese artículo 4 porque esta norma no fue de aplicación en este caso por parte de la Corte Suprema, sin perjuicio de lo cual la Corte debe declarar que la acusación fiscal contra el médico Pollo Rivera infringió esa norma y que la Corte Suprema, al sentenciarlo con base en el artículo 321 del Código Penal por hechos por los cuales no había sido investigado ni acusado y con base en la declaración de una testigo “arrepentida”, violó normas del Código de Procedimientos Penales y el principio de ilicitud de la prueba prohibida. B.2 19. Consideraciones de la Corte La Corte observa que el párrafo 227 de la Sentencia estableció que: Cabe precisar que esta Corte no se había pronunciado respecto del artículo 321 [del Código Penal], como lo sostuvo el Estado, que en sus alegatos finales señaló que “el decreto legislativo 25475, y el tipo penal de colaboración con el terrorismo, en realidad comparado con el artículo 321 del Código Penal, es bastante similar”. Así, señaló que “es una norma diferente pero el tipo penal es el mismo solo que de una norma anterior y es exactamente la misma: colaborar con la finalidad de la organización terrorista” y que, en el caso Lori Berenson, la Corte ya estimó que dicho tipo penal de colaboración con el terrorismo no es incompatible con el artículo 9 de la Convención. La Corte recuerda que lo considerado en el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú se refería específicamente a la formulación del delito de colaboración con el terrorismo contenida en el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 y que el análisis de compatibilidad con el principio de legalidad [en ese caso] se limitó a la constatación de que no presentaba las mismas deficiencias que el delito de traición a la patria5. Es decir, en ese caso no se analizó la cuestión de la eventual falta de taxatividad de esa norma y mucho menos el artículo 321 del Código Penal de 1991, sobre la que ahora se pronuncia, en el sentido de su compatibilidad con la Convención, a condición de atenerse a la antes mencionada interpretación técnica restrictiva. 20. Es claro que la Corte hizo referencia al artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 porque, aunque en su contestación manifestara que “existen notorias diferencias” con el referido artículo 321 del Código Penal, en sus alegatos finales el Estado pretendió compararlos, aun siendo claro que en este caso la norma aplicada fue ésta y no aquélla (supra párr. 13). En este sentido, en el párrafo 213 de la Sentencia se dejó claro que, si bien la acusación de la Fiscalía y la condena impuesta al señor Pollo Rivera en la sentencia de la Sala Nacional de Terrorismo estuvo fundada en un primer momento en el artículo 4 del Decreto Ley No 25475, al resolver un recurso de nulidad interpuesto contra tal sentencia, la Corte Suprema de Justicia modificó la sentencia y dispuso que el artículo 321 del Código Penal de 1991 era la norma que regía la punibilidad, atendiendo que los actos de colaboración supuestamente perpetrados por el señor Pollo Rivera se dieron durante la vigencia de esta norma. 21. En esos términos, es claro que la Corte analizó la norma penal efectivamente aplicada en el caso del señor Pollo Rivera, por lo que evidentemente no se pronunció sobre la posible falta de taxatividad del artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475 ni acerca de su compatibilidad con la Convención. En consecuencia, esta disposición no fue objeto de pronunciamiento en este caso y lo decidido en Sentencia no abre juicio acerca de un eventual análisis de la misma en otros casos. Por ende, la solicitud de interpretación formulada en este sentido no 5 En el caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, la Corte hizo notar, “en lo que interesa[ba a ese] caso” y en relación con el artículo 4 del Decreto Ley No. 25.475, que “[l]a formulación de los delitos de colaboración con el terrorismo, no presenta […] las deficiencias que en su momento fueron observadas a propósito del delito de traición a la patria” y que “no estima que dichos tipos penales sean incompatibles con lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención”. 6

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