33. En base a todo lo descrito, el Estado hondureño pide que se declare la inadmisibilidad de la petición toda vez que hay una investigación en curso y que la parte peticionaria no ha interpuesto y agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. IV. ANÁLISIS A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana 34. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado hondureño se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Honduras es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de septiembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia racione personae para examinar la petición. 35. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado, en este caso, el Estado de Honduras. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición 1. Agotamiento de los recursos internos 36. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que la admisibilidad de una petición presentada ante la Comisión está sujeta al requisito de “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. El artículo 46(2) de la Convención establece tres supuestos en los que no se aplica la regla del agotamiento de los recursos internos: a) que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) que no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y c) que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 37. En el presente caso, alegan los peticionarios que luego de transcurridos más 10 años de la muerte de la Sra. Blanca Jeantte Kawas Fernández, todavía no se ha sancionado a ninguno de los responsables, ni materiales ni intelectuales. En este sentido, indican que el presente caso se enmarca dentro de las excepciones previstas por el artículo 46(2) de la Convención Americana y que por tal motivo el caso debe ser declarado admisible 4. 38. La Comisión ha señalado que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. 5 La Comisión considera, entonces, que dentro de la excepción de agotamiento por retardo injustificado, si bien hay una serie de investigaciones de parte de los organismos judiciales del Estado sobre diferentes posibles autores del delito, hasta el momento no se ha procedido con la correspondiente identificación y sanción de los responsables. En este sentido, habiendo pasado más de 10 años del asesinato de la presunta víctima, la Comisión 4 5 Informe N° 63/04 Petición 60/2003, Carlos Antonio Luna López, Admisibilidad, Honduras, 13 de octubre de 2004 Informe N° 34/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 24 5

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