debe pronunciarse en este momento sobre la admisibilidad de la petición de acuerdo a los argumentos presentados por las partes. Asimismo, cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la CIDH sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana 6. 2. Plazo de presentación 39. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser “presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. 40. El artículo 46(2) de la Convención Americana establece que la disposición del artículo 46(1)(b) no se aplicará cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 41. En el caso sub examine, el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana está relacionado con la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna establecidas en la propia Convención, cuestión analizada en los párrafos anteriores. La Comisión ha concluido que en el presente caso ha habido un injustificado retardo procesal por parte de las autoridades de Honduras para el total esclarecimiento del caso, razón por la cual se da por satisfecho este requisito. 7 42. Ahora bien, el artículo 32(2) del Reglamento de la CIDH determina al respecto: En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. 43. La petición fue recibida el día 6 de febrero de 2003 y el hecho con el que dieron origen a la tramitación de este proceso, el asesinato de Blanca Jeannette Kawas, ocurrió el 6 de febrero de 1995 y las investigaciones, testimonios y pesquisas han seguido generando información sobre presuntos autores, pero sin resultado alguno, hasta antes de presentada la petición. Por lo tanto, a criterio de la Comisión, con base en lo expuesto supra y en consideración de las circunstancias específicas del caso en cuestión, la petición fue presentada dentro de un plazo razonable. 3. Duplicación de procesos y cosa juzgada internacionales 44. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)© y 47(d) de la Convención. 4. Caracterización de los hechos alegados 45. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial debida a la víctima, de resultar probadas, podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 8 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana. 6 7 Informe N° 124/01 Caso 12.387, Alfredo López Álvarez, Honduras, 3 de diciembre de 2001. Informe N° 63/04 Petición 60/2003, Carlos Antonio Luna López, Admisibilidad, Honduras, 13 de octubre de 2004 6

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