-8Tribunal Constitucional, se limitan a corroborar y fundamentar si hubo o no un error en el
conteo de votos respecto a lo resuelto en el punto resolutivo primero y fundamento jurídico 68
de la sentencia emitida por el propio Tribunal en el 201320, que resolvió un recurso de agravio
constitucional presentado a favor de varios acusados en el proceso penal relativo a los hechos
del Penal “El Frontón”21. La decisión del Tribunal Constitucional del 2016, confirmada mediante
decisión del 2017, se pronuncia sobre solicitudes planteadas en el 2013 a la composición
anterior del Tribunal Constitucional; es decir, la que adoptó la sentencia ese año, pero no
emitió una decisión sobre dichas solicitudes. Las referidas decisiones de 2016 y 2017 resuelven
“subsanar el error material de la sentencia de autos, consistente en haber incluido
indebidamente el fundamento jurídico 68 y el punto 1 de la parte resolutiva[…] y por ende,
tener[los] por no incorporados […]”. Dentro de los fundamentos para adoptar tal decisión, se
hace referencia a los argumentos contenidos en el voto del magistrado Vergara Gotteli y se
considera que el mismo no estaba de acuerdo con lo incorporado en el fundamento 68 y en el
punto 1 de la parte resolutoria de la sentencia de 2013. Se determina que la conclusión
relativa a que los hechos delictivos no pueden ser calificados como crímenes de lesa
humanidad, “carecía de la cantidad suficiente de votos para conformar una decisión válida”,
debido a que ello no se ajustaba “a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional” relativo al requerimiento de una mayoría simple de votos. Con
posterioridad a la decisión de marzo de 2017, la defensa legal de imputados en la causa penal
planteó un recurso de reposición ante el Tribunal Constitucional, el cual se encuentra pendiente
de pronunciamiento.
15.
Esta Presidencia considera que se configura el requisito relativo a que la solicitud de las
medidas provisionales tenga “relación con el objeto del caso” (supra Considerando 4), ya que
se refiere al procedimiento de acusación constitucional seguido ante el Congreso de la
dicho recurso, mediante auto de 8 de marzo de 2017, declararando improcedente el pedido de nulidad. Entre otros
fundamentos, señaló que “el artículo 121 del Código Procesal Constitucional prevé la competencia de[l] Tribunal
Constitucional ‘para aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en
sus resoluciones’”. Asimismo, sostuvo que “[d]ebe tenerse en cuenta, asimismo, que quienes presentaron en su
momento las solicitudes de subsanación o nulidad en ningún momento pidieron ser admitidos como partes o
partícipes, sino que únicamente pusieron en conocimiento del Tribunal los vicios que detectaron, con la finalidad de
que el órgano colegiado emita un pronunciamiento de oficio, forma de actuación del Tribunal que constitucionalmente
está habilitada en este tipo de situaciones”. El tribunal indicó, además, que “conforme a los cargos de notificación que
obran en los actuados, la sentencia de 2013 fue notificada entre los días 6 y 16 de setiembre de ese mismo año, por lo
que no es cierto que se trató de un pedido extemporáneo, conforme se verifica a fojas 80 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional (pedido de aclaración de fecha 16 de setiembre de 2013)”.
La sentencia de 14 de junio 2013 y los autos emitidos por el Tribunal Constitucional el 5 de abril de 2016 y 8
de marzo de 2017 no fueron aportados por las partes. Esta Presidencia tuvo acceso a los mismos a través de su
publicación en la página web oficial del Tribunal Constitucional http://www.tc.gob.pe/tc/public/causas/expa57ae20285ce9e0612e0e14499ea57fb
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La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el 14 de junio de 2013 contiene las siguientes
decisiones:
1. En el punto resolutivo primero se declaraba “fundada en parte la demanda; en consecuencia NULO el auto de
apertura de instrucción emitido por el juez del Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial […] en el extremo que
declara que los hechos materia del proceso penal constituyen crímenes de lesa humanidad, manteniéndose
subsistentes los demás extremos de la imputación”. En el fundamento 68 concluyó que “los hechos no pueden
ser calificados como crimen de lesa humanidad, y en consecuencia terminado el proceso penal opera la
prescripción, sin posibilidad de nuevos procesamientos”.
2. en el punto resolutivo segundo se declara “infundada la demanda en el extremo que cuestiona el haberse
abierto proceso penal” y ordena que se “continúe con el proceso penal a fin de que el Estado peruano cumpla
con sus compromisos internacionales”. El Tribunal Constitucional determinó que no podía aplicarse la
prescripción de la acción penal respecto al proceso penal actualmente en trámite con base en que: “conforme a
lo determinado por la Corte Interamericana, en el caso se habría violado el derecho a la protección judicial” y
en que “no puede utilizarse la prescripción de la acción penal para avalar situaciones de impunidad generadas
desde el propio Estado”. Asimismo, en el punto resolutivo tercero se ordenó “que en un plazo razonable el
Poder Judicial dicte sentencia firme en el proceso que se le sigue” a los imputados. Los autos de 2016 y 2017
del Tribunal Constitucional no se refieren a los puntos resolutivos segundo y tercero de la sentencia de 2013.
21
Este recurso de agravio constitucional lo interpusieron después de que les fue declarada infundada la
demanda de hábeas corpus por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima.