52 pero según declaraciones se encontraba cerrada (supra párr. 43). Se dirigieron a la ciudad de Juticalpa, aproximadamente a 45 minutos de ese lugar. Los heridos fueron depositados en la parte trasera del carro (paila). Al llegar al Hospital San Francisco en Juticalpa, dos médicos determinaron que Carlos Luna López ya había fallecido, sin precisar la hora exacta de su muerte (supra párr. 44). El cuerpo fue entregado a sus familiares y trasladado a Catacamas. La diligencia del “levantamiento del cadáver” se efectuó al día siguiente (19 de mayo de 1998) durante el velorio en la casa de la madre del señor Luna López. La perito encargada de dicha diligencia concluyó que la “aparente causa de muerte” fue el “traumatismo abdominal por proyectil disparado por arma de fuego, con probable lesión de grandes vasos”. De dicha diligencia no se recolectó ninguna prueba. Tampoco se realizó autopsia al cuerpo (supra párr. 49). El Estado señaló que “en el contexto de la realidad de ese entonces no se contaba con personal técnico especializado en la zona donde sucedió el hecho”. 164. Este Tribunal ha sustentado que, en cuanto al manejo de la tratamiento del cadáver de la víctima, deben realizarse algunas indispensables para la conservación de los elementos de prueba y contribuir al éxito de la investigación259, tales como la autopsia260 cadáver261. escena del crimen y el diligencias mínimas e evidencias que puedan y el levantamiento del 165. Respecto de lo anterior, la Corte observa que en las actuaciones más próximas al suceso se acreditaron ciertas omisiones respecto de la falta de acordonamiento de la zona, la recolección de pruebas, las diligencias de levantamiento del cadáver y la autopsia respectiva. Sin perjuicio de todo lo anterior, la Corte reitera que la investigación debe valorarse en su conjunto, considerando que se trata de una obligación de medio y no de resultado (supra párr. 155) y “teniendo presente que no compete a la Corte, en principio, resolver la procedencia de medidas de investigación. Asimismo, debe ponderarse si el acaecimiento de ciertas omisiones o dilaciones es suficiente para configurar la responsabilidad internacional del Estado. Esto debe apreciarse también a la luz del hecho 259 Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 301 y Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias, supra. 260 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra, párr. 310, el cual señala que “las autopsias tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, la hora, fecha, causa y forma de la muerte. Estas deben respetar ciertas formalidades básicas, como indicar la fecha y hora de inicio y finalización, así como el lugar donde se realiza y el nombre del funcionario que la ejecuta. Asimismo, se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo, documentar toda lesión”. Cfr. Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias, supra. De igual manera, el artículo 52 de la Ley del Ministerio Público, supra, vigente al momento de los hechos, disponía que “[c]orrespond[ía] a la Dirección de Medicina Forense practicar las autopsias de conformidad con la ley; llevar a cabo los exámenes físicos, clínicos, fisiológicos, psiquiátricos, sicológicos o de otra naturaleza, dentro del campo médico forense y que requi[riera] el Despacho del Fiscal General de la República o cualesquiera de las otras direcciones, departamentos o dependencias del Ministerio Público y los órganos judiciales”. Asimismo, el artículo 188 del Código de Procedimientos Penales señalaba que “[s]iempre que lo estime conveniente y hubiere facultativo que la pueda practicar, el Juez ordenará la autopsia y la consiguiente inhumación. […] [E]l Juez solicitará la cooperación de los encargados de los hospitales del Estado cuando la persona hubiere fallecido en o es llevada a dicho establecimiento después de su muerte”. Respecto de la falta de autopsia, la Corte observa que César Luna Valle, hijo del señor Luna López, en declaración precisó que “en la paila del carro que estaba mi papá, solo se observaba […] sangre donde estaba [su] cuerpo, yo pregunté que si se podía hacer la autopsia, pero me dijeron que la autopsia se hacía por la bala […] luego trasladamos a mi papá, a la ciudad [de Catacamas y] el Doctor Adalid Hernández fue preparando [a] mi papá [para velarlo]” (expediente de anexos a la contestación del Estado, folio 6721). 261 Respecto del levantamiento del cadáver, el artículo 188 del Código de Procedimientos Penales, vigente al momento de los hechos, señalaba que “[e]l cadáver no podrá ser levantado mientras no se practi[cara] la inspección judicial para examinarlo detenidamente, [precisando] la situación en que se enc[ontraba] y las heridas, contusiones y demás signos de violencia que present[ara]”.

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