53 que debe investigarse, siendo que, en este caso, no está acreditada la intervención estatal en el homicidio cometido en contra de [Carlos Luna López]262”. 166. La investigación de los hechos permitió recuperar y preservar material probatorio y determinar forma, lugar y momento del atentado. El Estado realizó múltiples diligencias durante la investigación preliminar para identificar a los presuntos autores del suceso, especialmente mediante la recolección de diversos testimonios que condujeron a la identificación de los presuntos autores materiales del crimen. En particular, para el mes de julio de 1998, ya se había identificado al señor Oscar Aurelio Rodríguez como presunto autor material del crimen, quien rindió su declaración ante el Juez de Letras el 22 de octubre de 1998, y se procedió a su detención (supra párr. 58). Por su parte, luego de declaraciones recibidas en el mes de febrero de 2001 que imputaron al señor Ítalo Lemus como presunto responsable, el 21 de febrero de 2001 el Juzgado de Letras giró la orden de captura correspondiente, no obstante éste había evadido la acción de la justicia. 167. Por lo tanto, la Corte considera que no se demostró que las falencias acreditadas en las primeras diligencias de investigación, en relación con el conjunto de las diligencias efectuadas por el Estado, incidieran en términos determinantes en el esclarecimiento de las circunstancias de los hechos ni en el resultado final de los procesos seguidos respecto de los autores materiales. B.1.2. Procesos penales 168. A continuación, la Corte analizará las alegadas irregularidades en ciertas diligencias seguidas en los procesos penales, la alegada obstaculización y amenazas en el caso, así como los procesos seguidos contra los presuntos responsables. B.1.2.1 Diligencias en los procesos 169. Este Tribunal destaca que, a petición de las presuntas víctimas, se nombró a un Fiscal especializado (ad-hoc), enfocado únicamente en la investigación del caso (1128-98). Asimismo, la Corte valora que la Fiscalía realizó diversas diligencias oportunas en los distintos procesos. No obstante, cabe señalar que en los mismos se presentaron múltiples cambios de fiscales y jueces (supra párr. 109). 170. Asimismo, la Corte observa que si bien el impulso procesal correspondía a la Fiscalía263, los juzgadores, con base en el principio de tutela judicial efectiva 264, debían actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los procesos. En este sentido, la Corte nota que, durante los diversos procesos penales, se presentaron diversas 262 Caso Castillo González y otros, supra, párr. 161. 263 Cfr. Ley del Ministerio Público, supra, “Artículo 1. El Ministerio Público es un organismo profesional, especializado, libre de toda injerencia político sectaria, independiente funcionalmente de los poderes y entidades del Estado, que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes: 2. Colaborar y velar por la pronta, recta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal; llevando a cabo la investigación de los delitos hasta descubrir a los responsables, y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la ley, mediante el ejercicio de la acción penal pública.” 264 Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 210 y Caso Suárez Peralta, supra, párr. 93. Cfr. Código de Procedimientos Penales, supra, “Artículo 182. El Juez de la instrucción deberá practicar todas las investigaciones conducentes a la averiguación del cuerpo del delito, aprovechando los primeros momentos para recoger las pruebas del mismo y evitar que desaparezcan o que los autores o participantes en él, se oculten o se pongan de acuerdo o forjen declaraciones que produzcan impunidad. En consecuencia, deberá proceder enseguida a la práctica de todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de la vedad sobre los hechos materiales de proceso.”

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