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131. Al respecto, el artículo 207 del Código Penal de Honduras vigente en la época,
contemplaba el delito de amenaza como una de las acciones procesables por el Ministerio
Público232. En particular, dicho artículo disponía la pena de reclusión de seis meses a dos
años para dicho delito, además de quedar el autor sujeto a las medidas que el Juez
considerare pertinentes. Por tal razón, la Corte estima que el Ministerio Público debió iniciar
las acciones penales correspondientes en contra del señor José Ángel Rosa a partir de la
denuncia realizada por Carlos Luna López. Correspondía que la acción iniciada por el señor
Luna López ante el Fiscal fuera sometida al Juez de Paz para que éste tomara las acciones
pertinentes (infra párr. 132). La continuación o no de la referida acción sería decidida por el
Juez de Paz, y no así, exclusivamente, por el Ministerio Público. En este sentido, la
legislación vigente al momento de los hechos no contemplaba el levantamiento de actas de
tipo conciliatorio. Por tal razón, por ser la amenaza un delito “contra la libertad y la
seguridad”, según el Título VI, Capítulo V del Código Penal de Honduras, el proceso que
correspondía seguir por el Ministerio Público era el establecido en el Código de
Procedimientos Penales descrito anteriormente.
132. Asimismo, la Corte también considerará un segundo supuesto alegado por el Estado,
en el sentido que el Fiscal que recibió la denuncia podría haber considerado el hecho como
una “falta” (conducta prevista en el artículo 397 del Código Penal vigente), y no así como un
delito233. En este supuesto, el artículo 144 del Código de Procedimientos Penales establecía
que éstas darían lugar a un procedimiento, y debían ser comunicadas al Juez de Paz, quien
sería la persona que debería convocar a las partes a una audiencia, realizar un registro del
procedimiento y decidir mediante sentencia234. Por tanto, también en dicho supuesto
indicado por el Estado, el Fiscal tenía la obligación de comunicar al Juez sobre el hecho, y
éste, a su vez, debía levantar un acta en respuesta a la amenaza y posterior denuncia. Esta
responsabilidad legal establecida por la normativa hondureña se acentuaba ante el
conocimiento estatal del contenido de la amenaza y su relación con el trabajo realizado
como Regidor Municipal en la defensa del medio ambiente.
133. Por otra parte, el Estado alegó que el artículo 33.3 de la Ley del Ministerio Público
concedía la facultad al Fiscal de no ejercer la acción penal en caso de insuficiencia de
medios probatorios235. Al respecto, la Corte señala que el mismo artículo referido por el
Estado contiene el mandamiento omitido por el mismo Estado en su alegato, respecto que
en “caso de no haber fundamento probatorio para [la acción penal], [el Fiscal] deberá
informarlo al Director, quien tomará la decisión procedente”. Por tanto, cuando el Fiscal
232
Código Penal. Decreto No. 144-83, publicado en el Diario Oficial de Honduras el 12 de marzo de 1984,
“Artículo 207. El particular que amenazare a otro con causar un mal a él o a su familia, en su persona, honra o
propiedad, sea que constituya delito o no, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años, y además, a las
medidas de seguridad que el Juez determine”.
233
Código Penal, supra,“Artículo 397. Quien de palabra, en el ímpetu de la ira, amenazare a otro con causarle
un mal que constituye delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significó con su
amenaza”.
234
Código de Procedimientos Penales, supra, “Artículo 144. – Cuando el Juez de Paz tuviera noticia de
haberse cometido alguna falta de las que dan a lugar a procedimiento de oficio o mediante acusación o querella,
practicadas que sean las primeras diligencias para establecer el hecho, se citará al indiciado y al acusador […] a
una audiencia, que se celebrará con la parte que concurra, en la cual los interesados expondrán, por su orden lo
que pretendan y se admitirán y ejecutaran las pruebas pertinentes que propusieren, agregándose a los autos los
documentos. El Juez dictará sentencia dentro de tres días”.
235
Ley del Ministerio Público. Decreto No. 228-93, publicado en el Diario Oficial de Honduras el 6 de enero de
1994 (expediente de anexos a la contestación del Estado, folios 4828 a 4837). “Artículo 33. Serán atribuciones y
deberes de los Agentes de Tribunales del Ministerio Público, asignados a los Juzgados de Letras en materia penal o
a los de Primera Instancia Militar, las siguientes: […] 3. Con base en la prueba recabada y siempre que existan
elementos suficientes para ello, ejercitar la acción penal pública y, cuando proceda, la privada. En caso de no haber
fundamento probatorio para ese efecto, deberá informarlo al Director, quien tomará la decisión procedente […]”
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