44 hubiera considerado que no podría dar seguimiento a la denuncia, aún así éste tenía la obligación de informar a su superior. 134. En razón de lo anterior, la Corte encuentra que en todos los supuestos legales analizados anteriormente, la reunión realizada como intento conciliatorio por el Ministerio Público no podría ser considerada un mecanismo idóneo de respuesta frente a la amenaza mortal y al riesgo calificado en contra del señor Luna López. 135. En este sentido, la Corte entiende que, después de que el Fiscal recibió la denuncia de amenaza de muerte por parte del señor Luna López, no realizó ningún tipo de análisis sobre la situación de riesgo contra su vida derivado de la amenaza vinculada con el ejercicio de sus funciones públicas y la defensa de los derechos humanos. Además de no conducir una investigación preliminar sobre el delito de amenaza, el Fiscal no actuó con la debida diligencia para proteger la vida del señor Luna López, sino que por el contrario realizó un acto informal, no previsto en el ordenamiento interno, sin ningún tipo de registro o supervisión. 136. Respecto a la reunión celebrada entre Carlos Luna López y José Ángel Rosa ante el Fiscal del Ministerio Público, la Corte toma nota del peritaje rendido por Luis Enrique Eguren Fernández, en el cual señaló que: “un perdón o un deseo de conciliación por parte de un/a defensor/a agredido/a no puede detener la debida actuación de protección por el Estado, si se determina que el riesgo es objetivo y vinculado a la actividad del/la [defensor o defensora de derechos humanos] y relacionado con los intereses (directos o indirectos) del agresor potencial o de hecho. Aún en el caso de que la agresión no constituya un hecho delictivo (como a veces sucede con las amenazas), una política de protección debe iniciar actuaciones de protección basada en la determinación del nivel de riesgo, que por su propia lógica es independiente de una expresión de conciliación de un posible victimario: si una agresión ha sido concebida por este victimario, su expresión verbal de conciliación no puede tomarse como garantía veraz de que no va a actuar posteriormente contra el/la [defensor o defensora de derechos humanos]”236. 137. En consideración de los criterios que definen la obligación positiva del Estado de prevenir violaciones de derechos humanos, el Estado tenía el deber de actuar con diligencia ante la situación de riesgo especial del señor Luna López, tomando en cuenta que en el caso específico existían razones suficientes para concluir que el motivo de la amenaza en su contra guardaba relación con sus actuaciones como funcionario público en defensa del medio ambiente. El Estado no cumplió con su deber de prevenir la vulneración de sus derechos a través de la adopción de medidas oportunas y necesarias de protección 237. La Corte resalta que, ante la amenaza de muerte sufrida por el señor Luna López, el Estado debió maximizar esfuerzos y utilizar todos los recursos disponibles y pertinentes para preservar su vida, entre otros, a través del otorgamiento de medidas de seguridad y protección personal para continuar desarrollando su trabajo, así como realizar las gestiones necesarias para investigar de manera inmediata y efectiva todas las amenazas recibidas 238. 236 Declaración pericial del señor Luis Enrique Eguren Fernández rendida ante fedatario público el 28 de enero de 2013 (expediente de fondo, folio 646). 237 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 105, y Caso Vélez Restrepo y familiares, supra, párr. 203. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la obligación positiva del Estado de protección a personas en situación de vulnerabilidad por su labor. Cfr. Caso Kilic supra, párrs. 62 y 63, y Caso Osman, supra, párrs. 115 y 116. 238 Cfr. Sobre medidas de protección, ONU, Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos, Sra. Margaret Sekaggya, UN Doc. A/HRC/13/22/Add.3, 1 de

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