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arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten
todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación
positiva)210, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de
todas las personas bajo su jurisdicción211.
118. La obligación de garantizar el derecho a la vida presupone, además, el deber de los
Estados de prevenir las violaciones a dicho derecho. Este deber de prevención abarca todas
aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la
salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los
mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es
susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de
indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. Es claro, a su vez, que la
obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento
por el mero hecho de que un derecho haya sido violado212.
119. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, para establecer que se ha producido
una violación al derecho a la vida, no se requiere determinar la culpabilidad de sus autores
o su intencionalidad y tampoco es preciso identificar individualmente a los agentes a
quienes se atribuyen los hechos violatorios213, sino que es suficiente demostrar que se han
verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o
que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida214.
120. La obligación de garantía se proyecta más allá de la relación entre los agentes
estatales y las personas sometidas a su jurisdicción, abarcando asimismo el deber de
prevenir, en la esfera privada, que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos 215.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de la Corte es claro que “un Estado no puede ser
responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares
dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de
los Estados no implican una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto
o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección
de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento
de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos
determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir,
aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de
determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible
al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción
de dichas obligaciones de garantía"216. En este sentido, la Corte deberá verificar si
corresponde atribuir responsabilidad del Estado en el caso concreto.
210
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle), supra, párr. 144, y Caso Castillo González y otros
Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 122.
211
Cfr. Caso Villagrán Morales y otros (Niños de la Calle), supra, párr. 99, y Caso Masacre de Santo Domingo,
supra, párr. 189.
212
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 166, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”)
Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C
No.205, párr. 252.
213
162.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párr. 173, y Caso Masacre de Santo Domingo, supra, párr.
214
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, supra, párrs. 73, 134 y 172, y Caso Masacre de Santo Domingo,
supra, párr. 162.
215
Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de
septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111, y Caso Suárez Peralta, supra, párr. 129.
216
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 123, y Caso Suárez Peralta, supra, párr. 129.
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