39
B.1.2. Deber de prevención frente a situaciones de riesgo real e
inmediato
121. De la prueba aportada al presente caso se advierte que al momento de los hechos se
presentaba en Honduras una situación de conflictividad y riesgo en perjuicio de las personas
que laboraban en la protección del medio ambiente, situación que se agravó en los años
posteriores a la muerte del señor Luna López (supra párrs. 17 a 23). Asimismo, la Corte
recuerda lo afirmado por el Estado ante Naciones Unidas en el sentido que “Carlos Luna
[fue] otro mártir que perdió su vida por defender los recursos forestales de Olancho” (supra
párr. 17).
122. La Corte observa que, como funcionario público, Carlos Luna López participó
activamente de la protección del medio ambiente entre el 25 de enero y el 18 de mayo de
1998, fecha de su muerte. Asimismo, la Corte toma nota de la labor que ejerció durante su
vida Carlos Luna López como defensor de los derechos humanos en Honduras. Al respecto,
la Corte considera que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que
se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un
funcionario público217. Para efectos del análisis del presente caso, la Corte constata que
luego de ser elegido como Regidor Municipal en 1998, el señor Luna López continuó
trabajando en la defensa del medio ambiente, esta vez desde sus funciones públicas de
Comisionado de Medio Ambiente de la Municipalidad y Jefe de la Unidad Ambiental de
Catacamas. En este sentido, Carlos Luna realizó denuncias sobre actos de corrupción, tala
ilegal de árboles y la utilización de “cooperativas fantasmas” para el aprovechamiento
forestal ilegal (supra párr. 27).
123. Esta Corte recuerda que existe una relación innegable entre la protección del medio
ambiente y la realización de otros derechos humanos 218 y que el “reconocimiento del trabajo
realizado por la defensa del medio ambiente y su relación con los derechos humanos cobra
mayor vigencia en los países de la región, en los que se observa un número creciente de
denuncias de amenazas, actos de violencia y asesinatos de ambientalistas con motivo de su
labor”219. En este sentido, la Corte considera que los Estados tienen la obligación de adoptar
217
Cfr. Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH), Folleto
informativo No. 29, Los Defensores de Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos,
Ginebra 2004, pág. 7, disponible en: http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet29sp.pdf, y
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Segundo informe sobre la situación de las defensoras y
defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L./V/II/Doc.66, 31 de diciembre de 2011, pág. 4. Cfr.
ONU, Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, Resolución aprobada
por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1998, UN Doc. A/RES/53/144, 8 de marzo de
1999, Artículo 8.1: “Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre
una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos públicos. 8.2.
Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o colectivamente, a presentar a
los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se ocupan de los asuntos públicos, críticas y
propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda
obstaculizar o impedir la promoción, protección y realización de los derechos humanos y las libertades
fundamentales”.
218
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párrs. 144, 149 y Caso Kawas Fernández, supra, párr. 148.
Cfr. Organización de los Estados Americanos, Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”, artículo 11. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha
reconocido la relación que existe entre la protección del medio ambiente y la realización de los derechos humanos.
En este sentido, Cfr. Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), Caso Guerra y otros Vs. Italia. No.
116/1996/735/932. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 60; Caso López Ostra Vs. España. No. 16798/90.
Sentencia de 9 de diciembre de 1994, párr. 51, y Caso Fadeyeva Vs. Rusia. No. 55723/00. Sección primera.
Sentencia de 9 de junio de 2005, párrs. 68 a 79.
219
Cfr. Caso Kawas Fernández, supra, párr. 149.
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