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que debe investigarse, siendo que, en este caso, no está acreditada la intervención estatal
en el homicidio cometido en contra de [Carlos Luna López]262”.
166. La investigación de los hechos permitió recuperar y preservar material probatorio y
determinar forma, lugar y momento del atentado. El Estado realizó múltiples diligencias
durante la investigación preliminar para identificar a los presuntos autores del suceso,
especialmente mediante la recolección de diversos testimonios que condujeron a la
identificación de los presuntos autores materiales del crimen. En particular, para el mes de
julio de 1998, ya se había identificado al señor Oscar Aurelio Rodríguez como presunto
autor material del crimen, quien rindió su declaración ante el Juez de Letras el 22 de
octubre de 1998, y se procedió a su detención (supra párr. 58). Por su parte, luego de
declaraciones recibidas en el mes de febrero de 2001 que imputaron al señor Ítalo Lemus
como presunto responsable, el 21 de febrero de 2001 el Juzgado de Letras giró la orden de
captura correspondiente, no obstante éste había evadido la acción de la justicia.
167. Por lo tanto, la Corte considera que no se demostró que las falencias acreditadas en
las primeras diligencias de investigación, en relación con el conjunto de las diligencias
efectuadas por el Estado, incidieran en términos determinantes en el esclarecimiento de las
circunstancias de los hechos ni en el resultado final de los procesos seguidos respecto de los
autores materiales.
B.1.2. Procesos penales
168. A continuación, la Corte analizará las alegadas irregularidades en ciertas diligencias
seguidas en los procesos penales, la alegada obstaculización y amenazas en el caso, así
como los procesos seguidos contra los presuntos responsables.
B.1.2.1 Diligencias en los procesos
169. Este Tribunal destaca que, a petición de las presuntas víctimas, se nombró a un
Fiscal especializado (ad-hoc), enfocado únicamente en la investigación del caso (1128-98).
Asimismo, la Corte valora que la Fiscalía realizó diversas diligencias oportunas en los
distintos procesos. No obstante, cabe señalar que en los mismos se presentaron múltiples
cambios de fiscales y jueces (supra párr. 109).
170. Asimismo, la Corte observa que si bien el impulso procesal correspondía a la
Fiscalía263, los juzgadores, con base en el principio de tutela judicial efectiva 264, debían
actuar en forma diligente, procurando la celeridad en la tramitación de los procesos. En este
sentido, la Corte nota que, durante los diversos procesos penales, se presentaron diversas
262
Caso Castillo González y otros, supra, párr. 161.
263
Cfr. Ley del Ministerio Público, supra, “Artículo 1. El Ministerio Público es un organismo profesional,
especializado, libre de toda injerencia político sectaria, independiente funcionalmente de los poderes y entidades
del Estado, que tendrá a su cargo el cumplimiento de los fines y objetivos siguientes: 2. Colaborar y velar por la
pronta, recta y eficaz administración de justicia, especialmente en el ámbito penal; llevando a cabo la investigación
de los delitos hasta descubrir a los responsables, y requerir ante los tribunales competentes la aplicación de la ley,
mediante el ejercicio de la acción penal pública.”
264
Cfr. Caso Myrna Mack Chang, supra, párr. 210 y Caso Suárez Peralta, supra, párr. 93. Cfr. Código de
Procedimientos Penales, supra, “Artículo 182. El Juez de la instrucción deberá practicar todas las investigaciones
conducentes a la averiguación del cuerpo del delito, aprovechando los primeros momentos para recoger las
pruebas del mismo y evitar que desaparezcan o que los autores o participantes en él, se oculten o se pongan de
acuerdo o forjen declaraciones que produzcan impunidad. En consecuencia, deberá proceder enseguida a la
práctica de todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de la vedad sobre los hechos materiales de
proceso.”
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