39 Organización de Estados Americanos (OEA)141. 119. El Tribunal considera que el derecho a conocer la verdad tiene como efecto necesario que en una sociedad democrática se conozca la verdad sobre los hechos de graves violaciones de derechos humanos. Esta es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer142, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos143. Esto exige del Estado la determinación procesal de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades144. Además, en cumplimiento de sus obligaciones de garantizar el derecho a conocer la verdad, los Estados pueden establecer comisiones de la verdad, las que contribuyen a la construcción y preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de hechos y la determinación de responsabilidades institucionales, sociales y políticas en determinados períodos históricos de una sociedad145. 120. Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Convención, los representantes se limitaron a señalar que el derecho a la verdad está vinculado “a un rango más amplio de derechos” y citaron varios instrumentos internacionales, informes al respecto y un caso ante la Comisión Interamericana, pero no lo vincularon a los hechos del presente caso. Consecuentemente, los elementos aportados resultan insuficientes para constatar la alegada violación de aquella disposición. B. Sobre la falta de investigación diligente y efectiva en el ámbito penal 121. La Comisión alegó que el Estado “incumplió su obligación de investigar efectiva y adecuadamente el secuestro y desaparición forzada” del señor Anzualdo Castro, en violación de los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. En particular, sostuvo que el Estado ha omitido la realización de investigaciones y procedimientos “lo suficientemente diligentes como para dar con el paradero o determinar los responsables”. Los representantes enfatizaron que “los procesos internos no han constituido recursos efectivos para garantizar el acceso a la justicia de los familiares y […] la reparación integral en este caso”. El Estado sostuvo que “no es responsable por 141 Cfr., inter alia, al Conjunto de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos Mediante la lucha contra la Impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1); Informe sobre la actualización del conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, a cargo de la profesora Diane Orentlicher (E/CN.4/2005/102, de 18 de febrero de 2005); Estudio sobre el Derecho a la Verdad, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (E/CN.4/2006/91 de 9 de enero de 2006); Asamblea General de la OEA. Resoluciones sobre el Derecho a la Verdad, AG/RES. 2175 (XXXVI-O/06), AG/RES. 2267 (XXXVIIO/07) y AG/RES. 2406 (XXXVIII-O/08). 142 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 11, párr. 181; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 190, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 59, párr. 103. 143 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2002. Serie C No. 96, párr. 67; Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 14, párr. 194; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 58, párr. 247; y Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 233. 144 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 13, párr. 195, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 129. 145 Cfr. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra nota 38, párr. 128.

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