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189. Este Tribunal insta al Estado a continuar realizando todos los esfuerzos
necesarios y a adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que
correspondan para determinar a las personas desaparecidas durante el conflicto
interno y, en su caso, identificar sus restos a través de los medios técnicos y
científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente
recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación. Para
ello, el Tribunal considera conveniente que el Estado establezca, entre otras medidas
por adoptar, un sistema de información genética que permita la determinación y
esclarecimiento de la filiación de las víctimas, así como su identificación.
B.4)
Tipificación adecuada del delito de desaparición forzada de
personas
190. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado “la adecuación
del tipo penal de desaparición forzada con las normas internacionales, en particular
con el artículo II de la CIDFP, por medio de la reforma, en el plazo más breve
posible, del artículo 320 del Código Penal”. El Estado alegó que “[e]l Congreso de la
Rep[ú]blica del Perú a través del Predictamen recaído en el proyecto de Ley N°
1707/2007-CR, está tipificando los ‘Delitos [c]ontra el Derecho [I]nternacional de los
Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario’, entre otros aspectos,
fundamentalmente, está efectuando la modificación del Artículo 320[…] del Código
Penal”.
191. El Tribunal valora lo informado por el Estado, pero recuerda que desde la
Sentencia dictada en el caso Gómez Palomino ya se había ordenado la referida
adecuación de la legislación interna. De este modo, la Corte reitera que el Estado
debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable,
su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales
en materia de desaparición forzada de personas, con especial atención a lo dispuesto
en la Convención Americana y en la CIDFP230.
B.5)
Capacitación a operadores de justicia
192. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado iniciar un
proceso de capacitación destinado a los operadores del sistema de justicia
especializado, a las autoridades que conocen casos de graves violaciones a los
derechos humanos y a los miembros de la Defensoría del Pueblo del Perú, además
de dotar a aquel sistema de los recursos necesarios para realizar sus funciones. El
Estado argumentó que “[l]a capacitación de los Magistrados se realiza a través de la
Academia de la Magistratura, entidad que viene cumpliendo a cabalidad su misión”,
y aportó las estadísticas sobre los avances en el juzgamiento de los 34 casos
judicializados a cargo de la Sala Penal Nacional, que fueron recomendados por la
Comisión de la Verdad y Reconciliación.
193. Las violaciones imputables al Estado en el presente caso fueron perpetradas
por funcionarios estatales. Adicionalmente, las violaciones se vieron agravadas por
la existencia, al momento de producirse los hechos, de un contexto generalizado de
impunidad respecto de las graves violaciones a los derechos humanos propiciada por
los operadores judiciales. En consecuencia, sin perjuicio de la existencia de
programas en el Perú para capacitación de sus funcionarios judiciales a través de la
Academia de la Magistratura, el Tribunal considera necesario que el Estado
230
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 63, párr. 149.