- 102 escasos. De ello se desprende que para que una investigación sobre hechos de tortura sea efectiva,
la misma deberá ser efectuada con prontitud473. Por tanto, la falta de realización de un examen
médico de una persona que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo
sin el cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad
de los alegatos de maltrato de la presunta víctima474 (infra párrs. 341 a 353). En el mismo sentido,
en casos donde se alegue agresiones sexuales, la falta de evidencia médica no disminuye la
veracidad de la declaración de la presunta víctima475.
334. En consecuencia, la Corte considera que la información que se desprende del examen
médico no contradice lo relatado por la señora J., sino por el contrario es consecuente con lo
alegado. Asimismo, el hecho de que no se hubieran realizado otros exámenes para verificar la
ocurrencia de los malos tratos descritos es imputable al Estado y no puede ser utilizado para
desvirtuar lo señalado por la presunta víctima.
C.2.4) La declaración de la fiscal del Ministerio Público
335. El Estado basó parte de su defensa, respecto de los malos tratos descritos por la señora J.,
en el hecho que al momento de la detención se encontraba presente la fiscal del Ministerio Público,
Magda Victoria Atto Mendives, como garantía de los derechos de la señora J. (supra párr. 311). En
la audiencia pública la señora Atto declaró que:
[Ella] ingresaba primeramente [para] dar una legalidad al acto. Posteriormente a ello ingresaba el personal
policial y en algunos momentos siempre hay la represión, tratar de evadirse, tratar de huir, tratar de escapar.
Entonces en [ese] marco [el] personal policial tiene que […] reducir, pero sin el ánimo, digamos de violentar, es
propio de una reacción476.
336. En relación con la detención de la señora J., señaló que la presunta víctima “no tuvo ninguna
agresión” durante su traslado a la DINCOTE, así como que ella “siempre preserv[ó] la integridad de
las personas, [y que la señora J.] nunca estuvo vendada”. Asimismo, aseguró que “en todos los
actos que reali[zó] como fiscal adjunta de terrorismo, siempre se respetó la integridad de las
personas”. Respecto a si existió algún tipo de violencia o violación sexual, indicó que:
En ningún momento, porque en las actas [las partes] tienen, digamos el privilegio, […] de poder aportar bajo mi
conducción cualquier situación anómala que se presente en ella y como usted verá, y me ratifico en estas,
tampoco hubo una situación en este aspecto. No se me comunicó. No se me indicó[ que estuviese] reducida,[o
que la estuviesen] violentando, nada en ese momento477.
473
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164,
párr. 111, y Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 93. Al respecto, el Protocolo de Estambul establece que “[e]s
particularmente importante que ese examen se haga en el momento más oportuno. De todas formas debe realizarse
independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura, pero si se sostiene que ésta ha tenido
lugar durante las seis últimas semanas, será urgente proceder al examen antes de que desaparezcan los indicios más
palmarios”. Protocolo de Estambul, párr. 104.
474
En sentido similar, véase Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México, supra, párr. 112; TEDH, Tekín Vs. Turquía, 9 de junio
1998, § 41, Reportes de Sentencias y Decisiones 1998-IV; Türkan Vs. Turquía, no. 33086/04, § 43, 18 de septiembre de 2008,
y Korobov Vs. Ucrania, no. 39598/03, § 68, 21 de julio de 2011.
475
Cfr. Declaración de Patricia Viseur Sellers rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso. Véase también,
Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No.
ICTR-96-4-T, párrs. 134 y 135; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Anto Furundzija, Sentencia de 10
de diciembre de 1998, caso No. IT-95-17/1-T, párr. 271; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, Fiscalía Vs. Tadić,
Sentencia de apelación 15 de julio de 1999, caso No. IT-94-1-A, párr. 65; Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia,
Fiscalía Vs. Zejnil Delalic, Zdrav o Mucic, Hazim Delic y Esad Landzo (“Celebici camp”), Sentencia de apelación 20 de febrero de
2001, caso No. IT-96-21, párrs. 504 y 505. En el mismo sentido, los artículos 96 de los Reglamentos de Procedimiento y Prueba
del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y del Tribunal Penal Internacional para Ruanda establecen que en los casos
de agresiones sexuales no se requerirá corroboración del testimonio de la víctima.
476
Declaración de Magda Victoria Atto Mendives rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
477
Declaración de Magda Victoria Atto Mendives rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
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