- 116 Procedimiento para la investigación policial, la instrucción y el juzgamiento de delitos cometidos con
propósito terrorista, vigentes al momento de la detención de la señora J. en la DINCOTE, disponían
que:
En caso de ser indispensable para el esclarecimiento del delito, el Fiscal Provincial solicitará al Juez Instructor
correspondiente que autorice [la] incomunicación del detenido, por un plazo no mayor de diez días. La
incomunicación no impide las conferencias en privado entre el abogado defensor y el detenido, las cuales no
podrán ser prohibidas por la Autoridad Policial, en ningún caso, ni requieren autorización previa, informando al
Fiscal Provincial536.
377. Este Tribunal advierte que la señora J. declaró que “todo el tiempo que estuv[o] en la
DI[N]COTE estuv[o] incomunicada”537. En el mismo sentido, la madre de J. y Emma Vigueras
señalaron que mientras J. estuvo en la DINCOTE la mantuvieron incomunicada, solo pudiendo ver a
su abogado en una oportunidad y sin que pudiera conversar con él en privado 538. El Estado no
presentó prueba al respecto.
378. La Corte advierte que, de la prueba aportada por las partes, se desprende que al menos
desde el 16 de abril de 1992539 la señora J. solo tuvo contacto con su abogado defensor, al
momento de su manifestación policial, durante su detención en la DINCOTE540. Este Tribunal resalta
además que mientras estuvo detenida en la DINCOTE la presunta víctima no tuvo contacto con sus
familiares. El Estado no ha demostrado que en el presente caso era indispensable someter a J. a
dicha incomunicación, ni que la misma se haya realizado conforme a la legislación interna. Al
respecto, la Corte recuerda que la incomunicación es una medida excepcional para asegurar los
resultados de una investigación y que sólo puede aplicarse si es decretada de acuerdo con las
condiciones establecidas de antemano por la ley541. La Corte considera que la incomunicación a la
que fue sometida la señora J. en el presente caso no fue acorde al carácter excepcional que debe
tener esta modalidad de detención, sobre todo considerando que la legislación interna solamente
permitía 10 días de incomunicación y bajo autorización judicial, lo cual no se ha demostrado sucedió
en el presente caso. En virtud de lo anterior, el Estado violó el artículo 5.1, en relación con el
artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de la señora J.
E) Otras alegadas violaciones a la integridad personal
222/98 y 229/99 (2003), párr. 44.
536
Ley N° 24.700, Normas de Procedimiento para la investigación policial, la instrucción y el juzgamiento de delitos cometidos
con propósito terrorista, artículo 2 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 5, folio 3244).
537
Declaración instructiva de 15 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos a la
contestación, Anexo 42, folio 3709).
538
La madre de J. declaró que “[l]os 17 días [que J. estuvo detenida en la DINCOTE] la habían mantenido en total
incomunicación. No pud[o] verla. Sólo un abogado pudo ir pero no pudo conversar con ella en privado”. Declaración de la madre
de J. rendida ante fedatario público el 13 de junio de 2006 en el marco del caso del Penal Miguel Castro Castro (expediente de
anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 1, folio 3000). Por su parte, la señora Emma Vigueras declaró que “la
DINCOTE mantuvo a [la señora J. y demás detenidos] incomunicados”. Declaración jurada de Emma Vigueras rendida el 15 de
mayo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 2, folio 3009).
539
De acuerdo al acta del registro realizado en el domicilio de la señora J. el 16 de abril de 1992, ella y su hermana
menor se encontraban presentes en dicho registro. Cfr. Acta de registro domiciliario de 16 de abril de 1992 (expediente de
anexos a la contestación, Anexo 26, folio 3651).
540
La Corte advierte que en el acta de registro realizado el 16 de abril de 1992, se establece que el registro se realizó
con la presencia de la señora J. y su hermana menor, ambas habrían firmado el mismo. El acta no establece que
propietaria del inmueble, la madre de J., habría estado presente durante la intervención. Sin embargo, señala que la
propietaria se habría negado a firmar. Por tanto, no queda claro si en dicha oportunidad la señora J. habría visto o no a su
madre, especialmente considerando que esto contraría la declaración de la madre señalada supra (párr. 377).
541
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo, supra, párr. 89.
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