- 117 379. La Comisión además indicó que “el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 5.4 de
la Convención”, ya que “durante el tiempo en que [la señora J.] estuvo privada de libertad en el
penal Castro Castro, permaneció con personas condenadas”. Por su parte, el Estado señaló que
dicho alegato no podía ser examinado en el presenten caso, lo cual ya fue resuelto por la Corte
supra (párrs. 29 a 31).
380. Esta Corte ha considerado que el artículo 5.4542 de la Convención Americana impone a los
Estados la obligación de establecer un sistema de clasificación de los reclusos en los centros
penitenciarios, de manera que se garantice que los procesados sean separados de los condenados y
que reciban un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada543. Estas garantías
pueden ser entendidas como corolario del derecho de una persona procesada a que se presuma su
inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, el cual está reconocido en el
artículo 8.2 de la Convención. Corresponde al Estado demostrar la existencia y funcionamiento de
un sistema de clasificación que respete las garantías establecidas en el artículo 5.4 de la
Convención, así como la existencia de circunstancias excepcionales en caso de no separar los
procesados de los condenados544. La Corte ha establecido además que la separación de los
procesados y de los condenados requiere no solamente mantenerlos en diferentes celdas, sino
también que estas celdas estén ubicadas en diferentes secciones dentro de un determinado centro
de detención, o en diferentes establecimientos si resultara posible545.
381. En el presente caso, no se ha demostrado que existía un sistema de clasificación de los
reclusos separando los procesados de los condenados en el Penal Miguel Castro Castro. Por el
contrario, el Estado improvisó un sistema único de concentración de reclusos, sin implementar
regímenes adecuados entre internos acusados y sentenciados por delitos de terrorismo y traición a
la patria546. Por ello, este Tribunal considera demostrado que mientras la señora J. estuvo detenida
en el Penal Miguel Castro Castro, no estuvo separada de las reclusas condenadas tal como lo
requiere el artículo 5.4 de la Convención. Al respecto, el Estado tampoco invocó la existencia de
circunstancias excepcionales que justificaran la no separación temporal entre procesados y
condenados. Por tanto, el Estado violó el artículo 5.4 de la Convención Americana, en relación con
el artículo 1.1 de la misma.
382. Por otra parte, la representante alegó que la detención en Alemania tuvo un efecto
“retraumatiz[ador]” en J. En este sentido, indicó que dicha detención se realizó a solicitud del
estado peruano y señaló que esto había empeorado la situación de J., contrario a los principios
fundamentales de derechos humanos. Al respecto, la Corte estima que el posible efecto que pudo
haber ocasionado en la señora J. su detención en Alemania no es imputable al Estado peruano.
X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
383. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 547, la Corte ha
indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
542
El artículo 5.4 de la Convención Americana establece que: “[l]os procesados deben estar separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas”.
543
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 158, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 146.
544
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 146.
545
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 147.
546
Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VII, Capítulo 2.68, pág. 769, y Caso del Penal Miguel
Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 197.10.
547
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o
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