- 124 - 411. El Estado señaló que “la pretensión punitiva del Estado peruano sigue siendo jurídicamente sólida […] y tiene un sustento de derecho pues se basa en una medida auto-correctiva que el propio Estado buscó dar a los juicios llevados en aquella década”. Además, señaló que “[e]n la actualidad, en el proceso abierto contra la señora J. no subsisten los vicios procesales a los que se refiere la Comisión Interamericana en su Informe de Fondo, [estos] han sido ya subsanados y el proceso se lleva a cabo con las debidas garantías del debido proceso y con una legislación respetuosa de los derechos humanos”. Adicionalmente, resaltó que “[r]enunciar a [la] obligación y derecho de administrar justicia (ius puniendi) implicaría convalidar la impunidad de los graves hechos delictivos generados por los movimientos terroristas en el Estado peruano”. 412. La Corte recuerda que actualmente se encuentra abierto un proceso penal contra la señora J., en el cual se declaró que había mérito para pasar a juicio oral por los delitos de apología (artículo 316 del Código Penal) y de asociación a una organización terrorista (artículo 322 del Código Penal). Este Tribunal concluyó que dicha persecución penal no configuraba una violación al principio de non bis in ídem (supra párrs. 256 a 273). Por tanto, no resulta procedente la reparación solicitada por la representante, en el sentido de archivar el proceso en contra de la señora J. 413. No obstante, la Corte recuerda que el Estado está obligado, en virtud de los deberes generales de respetar los derechos y adoptar disposiciones de derecho interno (arts. 1.1 y 2 de la Convención) a adoptar las medidas necesarias para asegurar que violaciones como las que han sido declaradas en la Sentencia no se produzcan de nuevo en su jurisdicción573. En este sentido, como lo ha ordenado en otros casos574, el Estado deberá asegurar que en el proceso seguido contra la señora J. se observen todas las exigencias del debido proceso legal, con plenas garantías de audiencia y defensa para la inculpada, para lo cual deberá tener en cuenta las conclusiones de esta Corte en los capítulos VIII y IX de la presente Sentencia y asegurar que no se repitan las violaciones al debido proceso verificadas en la misma, así como, de ser el caso, determinar los efectos de las violaciones encontradas en esta Sentencia sobre el proceso penal abierto en contra de la señora J. E) Indemnizaciones compensatorias por daño material e inmaterial 414. La Comisión solicitó de manera general que se ordenara al Estado disponer de una reparación integral a favor de la señora J., lo cual deberá “incluir tanto el aspecto material como moral” (supra párr. 393). El Estado no contestó de manera específica esta solicitud de la Comisión. 415. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que el mismo supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso575. Por otra parte, la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación576. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, el cual puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas directas, el menoscabo de valores muy 573 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 106, y Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 117. 574 Cfr. Caso De la Cruz Flores Vs. Perú, supra, párr. 118. 575 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 246. 576 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C No. 28, párr. 35, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 265, ordinal 6.

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