- 128 datos de dicha cuenta bancaria en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación del
presente Fallo. El Estado deberá realizar el pago de las indemnizaciones respectivas dentro del plazo
de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes
párrafos.
430. En caso de que la beneficiaria fallezca, antes de que le sea entregada la indemnización
respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno
aplicable.
431. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los
Estados Unidos de América.
432. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no
fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución
financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más
favorables que permita la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización
correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los
intereses devengados.
433. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de
costas y gastos deberán ser entregadas a la señora J. en forma íntegra, conforme a lo establecido
en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
434. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú.
XI
PUNTOS RESOLUTIVOS
435. Por tanto,
LA CORTE
DECIDE,
por unanimidad,
1.
Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la competencia
temporal de la Corte para pronunciarse sobre la violación alegada a la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los términos de los párrafos 18
a 21 de la presente Sentencia.
DECLARA,
por unanimidad, que:
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el
artículo 7, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y,
en su caso, 2 de la misma, en perjuicio de la señora J., en los términos de los párrafos 125 a 132,
137 a 144, 152, 156 a 168, 170, 171 y 201 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales de competencia,
independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y de motivación de las decisiones
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