- 44 - 132. Al momento de la detención de la señora J. se encontraba vigente en Lima y la provincia constitucional del Callao un decreto que suspendía los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la circulación, de reunión, a ser detenidos solamente por orden judicial o en flagrante delito, y a ser presentado ante un Juez en un plazo máximo establecido, contenidos en el artículo 2 incisos 7, 9, 10 y 20.g, respectivamente, de la Constitución (supra párrs. 61 y 129). Tomando en cuenta lo anterior, la Corte analizará de manera conjunta la detención inicial de la presunta víctima, la demora en su presentación ante un juez, y la alegada violación a la protección del domicilio (apartado A.1 infra). Posteriormente, la Corte examinará las alegadas violaciones respecto de: (A.2) la notificación de las razones de la detención; (A.3) la falta de registro de la detención de la señora J.; (A.4) la prisión preventiva de la presunta víctima y su relación con el principio de presunción de inocencia, y (A.5) el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de su prisión preventiva. A.1 La detención inicial de la presunta víctima, su presentación ante un juez y la protección del domicilio A.1.1) Alegatos de la Comisión y de las partes 133. La Comisión alegó que “existen elementos suficientes para concluir que el allanamiento en el inmueble Las Esmeraldas fue ilegal, en tanto las fuerzas de seguridad no contaron con orden de detención, no resulta clara la presencia de un representante del Ministerio Público y existen inconsistencias entre las diferentes versiones, sin que el Estado hubiera satisfecho la carga de la prueba que le corresponde”. Además señaló que “[n]o existe en el expediente […] información que permita concluir que existiera una situación de flagrancia al momento en que las fuerzas de seguridad llegaron al inmueble Las Esmeraldas”. Destacó que “no resulta coherente con el argumento sobre la aplicación de la figura constitucional de la flagrancia” el supuesto estado de excepción invocado por el Estado, y que independientemente de esto “al momento de los hechos había una ruptura constitucional y legal en la que los estados de excepción ya no eran el sustento de la restricción y suspensión de derechos”. Adicionalmente, consideró que el “uso de violencia injustificada es un elemento suficiente para concluir que la privación de libertad de la señora J. y el allanamiento en el inmueble Las Esmeraldas fue arbitrario”. Alegó que el Estado “no ha explicado la naturaleza del riesgo o identificado elementos fácticos que permitan concluir que el uso de la fuerza para detener a la [presunta] víctima era necesario y proporcional a un riesgo concreto para la vida o integridad de los agentes estatales”. Por otro lado, la Comisión resaltó que el “Decreto 25475 establecía el requisito de informar al juez cuando se dispusiera la detención en la DINCOTE por un máximo de 15 días”, lo cual “contraviene claramente lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención”, sin que sea relevante si la señora J. estuvo detenida 15 o 17 días en la DINCOTE. Además, teniendo en cuenta que dicha alegada violación “ocurrió como consecuencia de la vigencia […] del Decreto 25475”, la Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 2 de la Convención. También concluyó que las consideraciones realizadas sobre la arbitrariedad de la detención eran aplicable a los allanamientos, por lo que estos, además de ilegales, constituyeron “una injerencia arbitraria en la vida privada de la señora J.”. 134. La representante alegó que la señora J. estuvo “detenida arbitrariamente (es decir[,] sin mediar flagrancia, ni [con] base [en] una orden judicial)”. Además indicó que la detención se realizó cuando “el orden constitucional había sido suspendido”. Adicionalmente, señaló que “la flagrancia fiscales sólo procedía si había sido testigo o agraviado por el delito o en los supuestos del Código de Procedimientos Penales “requiriéndose prueba instrumental de la causal alegada”, y (ix) no procedía el recurso de habeas corpus contra la detención policial de quince días y la incomunicación de diez días, autorizadas por el Juez Instructor. Cfr. Ley No. 24.700 de junio de 1987 que establecía las Normas de Procedimiento para la investigación policial, la instrucción y el juzgamiento de delitos cometidos con propósito terrorista (expediente de anexos al escrito de contestación, Anexo 5, folios 3244 a 3248).

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